Videos-respuesta breves a consultas de la comunidad universitaria sobre el mundo del trabajo. En este caso, sobre la prestación por desempleo en España.
https://www.youtube.com/watch?v=omLvWzeu71k
Videos-respuesta breves a consultas de la comunidad universitaria sobre el mundo del trabajo. En este caso, sobre la prestación por desempleo en España.
https://www.youtube.com/watch?v=omLvWzeu71k
En la actualidad, no encontramos en el Derecho de la Unión o en normas de la OIT una conceptualización del término ‘trabajador’ que a efectos jurídico-laborales defina y agrupe de forma omnicomprensiva a aquellas categorías de empleados que pueden conformar las diversas modalidades de trabajo por cuenta ajena. A menudo, el concepto de trabajador en las normas europeas es ambivalente debido a que ni los Tratados ni el Derecho derivado lo definen de forma uniforme (ROJO, 2018). En el año 2017 se perdió otra oportunidad de hacerlo; en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea presentada por la Comisión Europea en diciembre de ese año, se introdujo una definición del término trabajador en el artículo 2.1 a) con la intención de garantizar el ámbito de aplicación de esta Directiva, estableciendo que se considerará como tal a “una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración”. Novedad, por tanto, que se justificaba en la propuesta señalando que, para garantizar la aplicación de la Directiva, fijar unos criterios de conformidad con la jurisprudencia del TJUE que definan la condición de trabajador a efectos de la Directiva resulta necesario para que no queden excluidos un gran número de trabajadores que se encuentran en formas de empleo no convencionales: trabajadores domésticos, a demanda, los trabajadores intermitentes o los trabajadores de las plataformas en línea, entre otros (COMISIÓN EUROPEA, 2017).
Tras el procedimiento legislativo ordinario, esta posibilidad ha sido eliminada del articulado y la versión final del texto que ratificó el Parlamento y que ha sido aprobada a través de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, no incluye una definición al respecto.
Así pues, actualmente no existe un concepto legal de trabajador en el Derecho de la Unión «internacionalmente admitido” (DE LA CASA, 2008: 125), debiendo acudir a las diferentes extensiones del término, en función del ámbito de aplicación de que se trate, o en virtud de los distintos ámbitos institucionales afectados, como pueden ser, la libre circulación, la aplicación de la seguridad social de los trabajadores migrantes o los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, entre otros. En efecto, el TJUE ha sido el encargado de precisar, por ejemplo, el ámbito de aplicación de la libre circulación de trabajadores y ha venido reiterando que la noción de trabajador no puede recibir una interpretación que varíe en función del ordenamiento interno de cada uno de los Estados miembros, sino que tiene un alcance europeo (STJUE de 23 de marzo de 1982 Levin, asunto C-53/81).
Ciertamente, la evolución interpretativa del Tribunal ha clarificado, por un lado, que el concepto de trabajador a efectos del artículo 45 del TFUE debe interpretarse en sentido amplio y no restrictivo, debido a que define el ámbito de aplicación de una libertad fundamental prevista por el propio Tratado. Por otro lado, ha reafirmado que la característica esencial para considerar la existencia de una relación laboral es la realización por una persona durante cierto tiempo en favor de otra y bajo su dirección, de ciertas prestaciones laborales reales y efectivas (no marginales o secundarias) por las que percibe una retribución; por lo que ni la calificación jurídica del Derecho nacional ni la naturaleza del vínculo jurídico existente entre esas dos personas resultan determinantes a este respecto (STJUE de 17 de noviembre de 2016, Betriebsrat, asunto C-216/15). Asimismo, ha declarado reiteradamente que todo trabajador nacional de un Estado miembro que haya hecho uso del derecho a la libre circulación y que, por lo tanto, haya efectuado una actividad profesional en otro Estado miembro, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 del TFUE, con independencia de su lugar de residencia y de su nacionalidad (STJUE de 19 de junio de 2014, Jessy Saint Prix, asunto C-507/12).
Ahora bien, en la práctica, si consideramos a modo de ejemplo el ámbito de aplicación de la libre circulación de trabajadores en relación con los derechos de seguridad social, la caracterización legal de trabajador asalariado queda restringida al ser la aplicable la del Derecho nacional del país donde se lleva a cabo la prestación de servicios; así lo recoge el Reglamento (CE) 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social donde, en el apartado a) de su artículo 1, define actividad por cuenta ajena como “toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación”.
Sucede de igual manera para el supuesto de los denominados trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios trasnacional, donde según lo dispuesto en artículo 2.2 de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, el concepto de trabajador es el que sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio esté desplazado el empleado.
Así pues, en la actualidad existen distinciones en relación con el término ‘trabajadores’, que dependen del origen y fundamento legal que provoca su movilidad geográfica supranacional, es decir, en atención a si acceden al mercado de trabajo de un país europeo haciendo uso de la libre circulación de trabajadores, o si lo hacen a partir de la libre prestación de servicios reconocida a las empresas. En consecuencia, podemos detectar diversas modalidades de trabajadores que ejercen una actividad laboral fuera de sus fronteras nacionales lo que obliga a efectuar una distinción y aproximación por categorías, debido a que los fundamentos legales que configuran la prestación laboral en el exterior difieren en determinados aspectos.
Podría entenderse que a todos ellos les es reconocido el derecho fundamental a la libre circulación de trabajadores establecida en el artículo 45 del TFUE, conforme a lo dispuesto en el considerando quinto del Reglamento (UE) 492/2011, donde se reconoce este derecho indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios. Sin embargo, hay que advertir que en el supuesto específico de los trabajadores desplazados por ejemplo, por no tener vocación de permanencia en el mercado de trabajo de acogida y, por ser movilizados a otro Estado miembro merced al ejercicio de una libertad empresarial y no en virtud de la libre circulación de trabajadores ‘clásica’, se les excluye de facto del ámbito de aplicación personal de este derecho, que no es el fundamento jurídico concurrente sobre el que se articula este supuesto de movilidad laboral internacional (DURÁN, 1986; RODRÍGUEZ-PIÑERO, 2002).
Artículo publicado en la Revista Ius: revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, ISSN 1870-2147, Nº. 33, 2014 (Ejemplar dedicado a: Derecho de la integración económica), págs. 34-58.
RESUMEN: El presente artículo examina la libre prestación de servicios en la Unión Europea; esta libertad económica otorga el derecho a las empresas a trasladarse de un Estado miembro a otro para dar respuesta a una demanda de servicios transnacional y, al mismo tiempo, es el fundamento jurídico del desplazamiento de trabajadores cuando las empresas desplazadas deciden llevar consigo a sus empleados. Ahora bien, aun siendo una evidencia positiva del proceso de integración económica en la UE, esta libertad económica es susceptible de provocar situaciones de competencia desleal entre empresas y/o situaciones de discriminación entre trabajadores locales y desplazados, fundamentalmente por las divergencias que, en términos sociojurídicos y económicos, existen en el territorio europeo.
En este artículo, publicado en Revista IUSLABOR, núm. 2, 2018, se analiza la temporalidad laboral en España y su uso irregular o abusivo en España. Para ello se examinan dos sentencias importantes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto Grupo Norte Facility (C-574/16) y asunto Montero Mateos (C-677/16), en las que este Tribunal rectifica su decisión anterior y se desdice de una parte importante de lo declarado en la célebre sentencia de Diego Porras.
En este artículo publicado en la Nueva Revista española de Derecho del trabajo núm. 203, 2017, se analiza y comenta la sentencia del Juzgado de lo Social no 19 de Barcelona de 11 enero 2017 (Autos 36/2016), que aplica la doctrina de Diego Porras en la finalización de contratos de trabajo por obra o servicio determinado en el sector privado.
Artículo publicado en la Revista de Derecho Social, 85. CONTENIDO:
1. Antecedentes. 2. La Directiva 2014/95/UE en materia de información no financiera y sobre diversidad. 3. La transposición y el (peculiar) caso español. 4. La ley 11/2018. principales novedades. 4.1. Ámbito de aplicación. 4.2. Alcance de la información a reportar. 4.3. Requerimientos de aprobación y divulgación de información no financiera. 4.4. Modificaciones en materia de diversidad y disposiciones adicionales sobre el consejo estatal de responsabilidad social de las empresas (CERSE). 5. Algunas conclusiones iniciales: nuevos elementos de transparencia empresarial y avance de la RSE.
PUBLICADO EN: Contreras Hernández, Oscar (2020), “La inclusión de los riesgos psicosociales en el cuadro de enfermedades profesionales: evidencias y propuestas para una revisión legal”, en AA.VV., Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y Desafíos de una protección social centenaria, Murcia, LABORUM, vol. I, 433-444.
RESUMEN: El presente artículo trata sobre la regulación española del accidente de trabajo y la enfermedad profesional focalizando la atención en las denominadas enfermedades del trabajo derivadas de los riesgos psicosociales. Para ello, se analiza su evolución legal y jurisprudencial, observando las sentencias recientes de diversos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) y del Tribunal Supremo (TS). Por último, se adentra en el denominado síndrome de desgaste profesional (burnout) para concluir si resulta factible su inclusión dentro del catálogo de enfermedades profesionales recogido en el RD. 1299/2006, aprovechando que la OMS incluirá esta alteración de la salud en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) desde el 1 de enero de 2022 como un problema asociado al empleo. Una cuestión discutible, polémica y de compleja solución, fundamentalmente por las consecuencias que desde la perspectiva legal, judicial y jurisprudencial supondría dar cabida dentro del listado de enfermedades profesionales a esta psicopatología (y otras enfermedades de tipo psicosocial) para determinadas actividades o sectores.
TEXTO COMPLETO:
Este informe es el fruto de una investigación académica desarrollada aplicando el método Delphi. En ella se ha reunido a un conjunto de expertos de los ámbitos académico, sindical, empresarial, judicial, de la abogacía y de las autoridades laborales con el objetivo de disponer de una estimación acerca de las modificaciones legales introducidas por la Directiva (UE) 2018/957, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Supone la transferencia de resultados y de conocimientos al ámbito profesional.
Informe final. Análisis Delphi sobre la Directiva 2018_957. Óscar Contreras