Observatorio de la negociación colectiva: La regulación de las retribuciones en la negociación colectiva

El Observatorio de Negociación Colectiva, uno de los centros de análisis de la Fundación 1º de Mayo, presentó el 9 de mayo su último informe en el que analiza, con la coordinación de Adrián Todolí; Amparo Esteve; Amparo Merino; Ana Belén Muñoz; Henar Álvarez; José Luis Monereo; Miguel Ángel Almendros; Rafael Gómez y la participación de más de 50 académicos, la regulación de las retribuciones en la negociación colectiva. El informe analiza una muestra de 275 convenios colectivos firmados entre 2022 y 2023:

La versión digital (en formato epub y accesible) del estudio y el Cuadernos de Acción Sindical elaborado a partir de las conclusiones pueden ser descargados tanto en la página de la Confederación Sindical de CCOO (aquí) como en la de la Fundación 1º de Mayo (aquí).

DISPONIBLE EN ABIERTO: La regulación de las retribuciones en la negociación colectiva

La obra se centra, en primer lugar, en el análisis general de la estructura de la negociación colectiva, los mecanismos de coordinación entre las distintas unidades de negociación y la adaptación de los convenios colectivos al cambio en la prioridad aplicativa en materia salarial. En la segunda parte, este estudio analiza aspectos más concretos: la determinación del salario base considerando el impacto de las importantes subidas del SMI en los últimos años y de las cláusulas de compensación y absorción; la regulación de los incrementos salariales anuales y de las cláusulas de garantía salarial; los diferentes tipos de complementos tanto salariales (personales, del puesto de trabajo, etc.) como extrasalariales, desde diversas perspectivas de análisis (flexibilidad, disponibilidad, impacto de género…). Finalmente, se aporta un examen detallado y específico del contenido de la negociación colectiva en relación a la igualdad retributiva, considerando el principio de trabajos de igual valor y no discriminación, así como las herramientas puestas en marcha para la eliminación de la brecha salarial entre mujeres y hombres.

Las principales conclusiones y resultados se presentaron el 9 de mayo de 2024 en el Consejo Económico y Social (CES). Esta jornada tuvo una participación relevante y un impacto significativo y fue recogida por algunos medios (ElPais).

Puede ser una imagen de 11 personas y personas estudiando
Puede ser una imagen de una persona y texto
Puede ser una imagen de 3 personas y texto que dice "CES CON ECO Y YSO so ESPA"
Puede ser una imagen de 2 personas y el Despacho Oval

Protección de datos personales en el proceso de contratación laboral de la persona trabajadora.

La transformación digital provocada por la cuarta revolución industrial o industria 4.0 ha alterado significativamente la forma en que las organizaciones obtienen y gestionan la información y los datos de las personas físicas durante los procesos de selección y contratación de personal. La necesidad de equilibrar las legítimas expectativas de privacidad de las personas trabajadoras con las demandas operativas de las empresas de reclutamiento y de los empleadores suponen un desafío para el marco normativo vigente que resulta, a todas luces, insuficiente para lograr lo que podríamos considerar una protección plena y sin fisuras de los datos personales que se manejan en la fase de contratación laboral. Y es que, si bien el respeto a la intimidad y a la privacidad individual en nuestro marco de convivencia se erige como un pilar esencial dotado de reglas y principios legales para su salvaguarda, lo cierto es que precisa de una adecuación y actualización constante para responder a la velocidad con la que se obtiene, maneja, controla y circula la información personal en la era del big data.

En España el derecho a la protección de datos de la ciudadanía es un derecho fundamental autónomo recogido en la Constitución Española y está vinculado estrechamente con la garantía de la privacidad y de la protección de la intimidad personal, aunque ya anticipamos que, sobre esta cuestión, existe debate doctrinal con dos posturas bien diferenciadas. En el ámbito concreto del trabajo, pese a carecer de normas específicas relativas a los procesos de selección y contratación laboral, la protección de datos de la persona trabajadora está protegida con carácter general al máximo nivel dentro del Derecho de la Unión y del ordenamiento nacional que sistemáticamente han ido perfeccionando desde los años 80, y con mayor énfasis desde el año 2016, un conjunto de obligaciones de protección concurrentes para quienes, por su situación contractual u organizacional, recopilan y/o manejan datos de personas físicas.

En este capítulo se analiza el derecho a la protección de los datos de la persona trabajadora durante el proceso de contratación laboral. Para ello, se parte del examen del marco normativo actual que regula esta garantía, se analizan las facultades, limitaciones y prohibiciones en la obtención y tratamiento de datos por parte del empleador y, finalmente, se examinan los mecanismos de tutela y control de sus actuaciones. 

Obra colectiva fruto del proyecto nacional de I+D dirigido por las catedráticas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social María José Romero Ródenas y Amparo Merino Segovia.

Capítulo incluido en el libro coordinado por Romero Rodenas y Merino Segovia titulado Las nuevas fronteras del poder de dirección y control del empresario en la transición digital

Libro disponible en: Editorial Bomarzo

Interaction between labour law and immigration regimes: Description of the Spanish System.

Este informe ofrece una visión general de las formas en que los Estados miembros de la UE y del EEE han regulado la inmigración de nacionales de terceros países que entran en su territorio con fines laborales. Se centra en los trabajadores migrantes de corta duración y presenta los resultados de un amplio ejercicio de cartografía realizado por expertos nacionales de 23 países de la UE y dos del EEE en colaboración con el ETUI. La atención se centró en la interacción entre los regímenes jurídicos nacionales de inmigración y el acceso al mercado de trabajo, así como en los derechos laborales de las distintas categorías de trabajadores nacionales de terceros países con contratos de corta duración, en función de su estatuto de inmigración. Se hizo especial hincapié en determinadas categorías de trabajadores de las que más se habla en el contexto de la movilidad de la UE, a saber, los trabajadores temporeros, los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y los trabajadores desplazados de terceros países.

En comparación con la mano de obra local, los trabajadores nacionales de terceros países, especialmente los de corta duración, se encuentran en una situación más vulnerable debido a la dependencia de su situación en el mercado laboral de su estatuto de inmigración. Este informe explora las vías de inmigración disponibles para los trabajadores nacionales de terceros países y ofrece una visión general de las condiciones de entrada, estancia y salida de los trabajadores de corta duración en cada sistema nacional, dependiendo de la categoría. A continuación, examina las condiciones laborales generales de estos trabajadores reguladas por la legislación nacional.

Informe publicado y disponible en la web del EUROPEAN TRADE UNION INSTITUTE

ABSTRACT:

This report provides an overview of the ways in which EU and EEA Member States have regulated the immigration of third-country nationals who enter their territory for the purpose of work. Its focus is on short-term migrant workers and it presents the results of an extensive mapping exercise carried out by national experts from 23 EU and two EEA countries in collaboration with the ETUI. The focus was on the interaction between national immigration law regimes and labour market access, as well as the employment rights of different categories of short-term third-country-national workers, depending on their immigration status. Special emphasis was placed on certain categories of workers discussed most often in the context of EU mobility, namely, seasonal workers, temporary agency workers and posted workers from third countries.

In comparison with the local workforce, third-country national workers, especially short-term, find themselves in a more vulnerable situation because of the dependence of their labour market status on their immigration status. This report explores the immigration pathways available to third-country national workers and provides an overview of the conditions for short-term workers’ entry, stay and leave in each national system, depending on category. It then looks at these workers’ general working conditions as regulated by national law.

Report on the social security rights of short-term third-country national migrant workers

Este informe ofrece una visión general de las formas en que los Estados miembros de la UE y del EEE han regulado sus marcos de seguridad social en relación con los trabajadores migrantes nacionales de terceros países (NTP) de corta duración. Presenta el resultado de un amplio ejercicio de cartografía realizado en 24 Estados miembros de la UE, así como en Islandia y Noruega, centrado en la relación entre la migración y la cobertura de la seguridad social de diferentes categorías de trabajadores nacionales de terceros países de corta duración (por ejemplo, trabajadores desplazados, traslados dentro de una misma empresa, trabajadores temporeros, trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, profesionales de alto nivel y trabajadores autónomos).

Aunque, en principio, todos los trabajadores de la UE están y deben estar cubiertos por la seguridad social, determinados grupos de trabajadores están sujetos a incertidumbres y lagunas en la cobertura. Los nacionales de terceros países que trabajan en la UE por poco tiempo se encuentran entre los trabajadores a menudo sujetos a exclusiones de la cobertura de la seguridad social o no cubiertos para determinados riesgos. Los informes de los distintos países muestran que, por regla general, los empresarios que contratan a trabajadores migrantes nacionales de terceros países por periodos breves deben pagar las cotizaciones a la seguridad social y la asistencia sanitaria como lo hacen con los trabajadores locales contratados regularmente. En las distintas jurisdicciones, esta norma general está sujeta a diversas excepciones y restricciones. La fragmentación interna y externa subrayada por la variedad de fuentes jurídicas que abordan las cuestiones de seguridad social, así como la diversidad de enfoques, plantea potencialmente dificultades para la navegación por los respectivos sistemas. Y aunque esto parece justificado a la luz de la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de inmigración y legislación laboral, debería aspirarse a una mayor seguridad jurídica para proteger mejor a los trabajadores que sufren esta fragmentación y falta de cobertura.

Informe publicado y disponible en la web del EUROPEAN TRADE UNION INSTITUTE

ABSTRACT:

This report provides an overview of the ways in which EU and EEA Member States have regulated their social security frameworks in relation to short-term third-country national (TCN) migrant workers. It presents the result of an extensive mapping exercise carried out in 24 EU Member States, as well as Iceland and Norway, focussing on the relationship between migration and the social security coverage of different categories of short-term third-country national workers (for example, posted workers, intra-corporate transfers, seasonal workers, temporary agency workers, high-level professionals and self-employed).

While every worker in the EU, in principle, is and should be covered by social security, certain groups of workers are subject to uncertainties and gaps in coverage. Third-country nationals who work in the EU for a short time are among the workers often subject to exclusions from social security coverage or not covered for certain risks. The individual country reports show that, as a general rule, employers who employ short-term third-country national migrant workers are supposed to pay social security and health care contributions as they do for regularly hired local workers. In the various jurisdictions this general rule is subject to various exceptions and restrictions. The internal and external fragmentation underlined by the variety of legal sources addressing social security issues, as well as the diversity of approaches potentially raises difficulties for the navigation of the respective systems. And while this seems justified in light of Member States’ discretion in immigration and labour law, more legal certainty should be aimed for to better protect the workers experiencing this fragmentation and lack of coverage.

Laudo Arbitral. Nulidad del preaviso de EE.SS. y consideración de centro de trabajo (arts. 1.5 ET. y 5.1 RES)

Laudo arbitral número 215/2023 emitido en Cuenca para dar respuesta a la impugnación de un procedimiento de elecciones sindicales en el que se plantea la nulidad del preaviso por la agrupación de centros de trabajo y se pone en duda la existencia de un verdadero centro de trabajo de una de las dependencias de la empresa.

Para dar cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se han eliminado todas las referencias personales y otros datos.

Acceso a LAUDO AQUÍ

EXTRACTO DEL LAUDO:

” ... La circunscripción electoral (la empresa o el centro de trabajo) identifica el ámbito en que va a desarrollarse el proceso electoral, ahora bien, a efectos de elecciones sindicales, lo cierto es que prevalece el centro de trabajo, constituyendo este la regla general de unidad electoral, con la excepción de lo previsto en el art. 63.2 ET. para el comité conjunto (Véase al respecto, la sentencia del TS, Sala de lo Social, de 7 de marzo de 2023, rec. 42/2021 y la jurisprudencia citada en el Fundamento 4º)

La definición legal de centro de trabajo se encuentra tipificada en el artículo 1.5 del ET. y en el 5.1 del RD. 1844/1994. En esencia se entiende que existe un centro de trabajo allí donde existe una unidad productiva autónoma con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. La jurisprudencia del TS ha reconocido que el concepto, en ocasiones, provoca situaciones de inseguridad jurídica que dan lugar incluso a soluciones diferentes para supuestos iguales. También se ha descartado la posibilidad de dejar a la potestad del empresario el reconocimiento, o no, de la existencia de un centro de trabajo. La consideración de centro de trabajo, por tanto, se asienta en la concurrencia de los requisitos establecidos en los preceptos legales citados, estos son, por una parte, existencia de una unidad productiva autónoma o independiente y de una organización específica (requisitos materiales) y, por otra, alta ante la autoridad laboral (requisito formal).

Formalmente, el centro de trabajo debe estar dado de alta ante la autoridad laboral, ahora bien, este requisito tiene un carácter declarativo que muestra el propósito de reconocer la unidad técnica y productiva pero que, en realidad, no se trata de una exigencia esencial que por sí sola permita presumir la existencia del centro de trabajo. De hecho, el alta administrativa posee una presunción iuris tantum de la verdadera existencia de centro de trabajo (STS de 24 de febrero de 2011, rec. 1764/2010) ya que, una dependencia no inscrita como centro de trabajo puede calificarse como tal si reúne los requisitos y, por el contrario, puede acreditarse que una dependencia o unidad productiva dada de alta como centro de trabajo es, en realidad, un lugar de trabajo. De conformidad con el principio jurídico conocido como nomen iuris (primacía de la realidad), prevalece la realidad fáctica o circunstancias concurrentes a lo declarado por las partes. Lo contrario, podría servir para determinar artificialmente las fronteras que determinan los umbrales de la representación al margen de la realidad productiva y organizativa de la empresa. En este sentido, cabe advertir, no obstante, que quien niegue la existencia de un centro de trabajo, habrá de demostrar la ausencia de los requisitos exigibles (Véase, al respecto, la STS de 14 de julio de 2011, rec. 140/2010 y la SAN de 13 de junio de 2003, rec. 63/2003).

Materialmente, la consideración de centro de trabajo tiene que estar ineludiblemente apoyada en la concurrencia de los siguientes elementos: existencia de una unidad productiva con organización específica y funcionamiento autónomo que, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, tenga autonomía organizativa, una mínima estructura diferenciada con medios y materiales propios, con su propia evaluación de riesgos, con un tráfico jurídico unitario y un poder directivo diferenciado. Así se afirma, por ejemplo, en las sentencias del TS de 20 de febrero de 2008, rec. 77/2007; del TSJ País Vasco de 27 de enero de 2009, rec. 2586/2008 y de la AN de 13 de junio de 2003, rec. 63/2003. La existencia de una unidad productiva autónoma o independiente concurre cuando hay una unidad de explotación claramente diferenciada que constituye una unidad socioeconómica independiente de producción. Para su identificación debe atenderse y probarse la existencia de una dependencia productiva, dentro de la organización empresarial, dotada de individualidad propia, con capacidad para organizarse por sí misma dentro del conjunto empresarial (STS Sala de lo Social de 20 de febrero de 2008, rec. 77/2007)Igualmente, la existencia de una organización específica supone que la unidad productiva posee una planificación propia, una cierta autonomía e independencia organizativa del resto de unidades productivas. Al respecto, la jurisprudencia concluye que debe ser distinta y diferenciable de la del resto de la empresa, correspondiéndose con una específica área de actividad y estando dotada de autonomía organizativa dentro del conglomerado empresarial (Así en SAN de 13 de junio de 2003, rec. 63/2003 con remisión expresa a la, ya vetusta, sentencia del TCT de 27 de febrero de 1987). En este sentido, la concurrencia de un encargado, jefe de producción o mando directivo en la unidad productiva es un indicio revelador de la existencia de un centro de trabajo y, por el contrario, la concurrencia de un encargado, jefe de producción o mando directivo único para varias unidades productivas (lugares de trabajo) es un indicio también revelador de la existencia de un único centro de trabajo para todas las unidades que lo comparten (STS, Sala de lo Social de 14 de julio de 2011, rec. 140/2010)….”

Óscar Contreras Hernandez

Desplazamiento intracomunitario de trabajadores en España: hechos y cifras

España es uno de los Estados miembros con mayor número de trabajadores desplazados desde la perspectiva de país envío. En 2019 solo fue superada por Alemania y Polonia. En 2020, sin embargo, se produjo un descenso en el número de desplazamientos (-31%) debido a la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19. En cualquier caso, en este último año se desplazaron aproximadamente 173.174 trabajadores desde España a otros Estados miembros, principalmente a Francia, Portugal y Alemania.

Desde la perspectiva de acogida, España ocupa el octavo lugar en el ranking de los países de la UE/AELC por número de trabajadores desplazados desde su territorio. En el año 2020 se emitieron aproximadamente 79.519 certificados o documentos A1 (DPs A1), principalmente en Portugal y Alemania para desplazar trabajadores a España. Sin embargo, estas cifras no coinciden con el número de comunicaciones presentadas a través de las herramientas de notificación previa disponibles en las Comunidades Autónomas. Estos datos se han recogido y analizado por primera vez en el marco del proyecto POSTING.STAT.

Este informe proporciona información sobre la magnitud, las características y el impacto de los desplazamientos (a y desde España) e incluye datos concretos sobre los desplazamientos producidos entre los años 2018 y 2020. También analiza las comunicaciones de desplazamiento notificadas a las Comunidades Autónomas y los certificados A1 emitidos por la administración española de la Seguridad Social, aportando nueva información sobre el país de origen, los sectores económicos implicados, la actividad y la duración de los desplazamientos, centrándose especialmente en Francia como Estado miembro receptor de una parte significativa de los trabajadores desplazados desde España.
El informe también aborda el desplazamiento irregular, ofrece datos sobre el número de infracciones sancionadas en España durante ese periodo (2018-2020) y analiza algunos casos polémicos como el caso Vueling y el caso Terra Fecundis. Para finalizar, examina la transposición y el impacto legal de la Directiva 2014/67/UE y la Directiva (UE) 2018/957 en España.

INFORME PAÍS DISPONIBLE EN ESPAÑOL Y EN INGLÉS:

Desplazamiento de trabajadores en España: hechos y cifras

Posted workers from and to Spain. Facts and figures

Short-term labour migration and Posting of Third Country Nationals (TCNs). The Spanish case.

This report provides an overview of the Spanish legal framework regulating the entry of third country nationals (TCNs) from outside the European Union (EU) or the European Economic Area (EEA), who move to Spain to carry out a temporary professional activity or provide temporary services on behalf of their employer. It is the result of the author’s participation in the European Trade Union Institute (ETUI) project number 2051-103-31 “National law on short-term migration and posting of third country nationals”.

ACCESO AL INFORME:

Nacionales de Terceros Países. Óscar Contreras

Riesgos psicosociales y enfermedades profesionales ¿una opción legal factible?

Es bien sabido que el Derecho de la Seguridad Social precisa de conceptos jurídicos definidos y precisos que proporcionen certeza y seguridad jurídica. Pues bien, en relación con los riesgos psicosociales subsiste en esta rama del ordenamiento una omisión o laguna conceptual que impide disponer de un itinerario claro para tratar y encuadrar adecuadamente las enfermedades que provocan. En consecuencia, solo a través de la apreciación de los órganos judiciales (siempre que se pruebe el nexo causal y el origen exclusivo del trabajo en la lesión producida) podrán ser reconducidas al cajón de sastre del ‘accidente de trabajo’ a efectos de obtener la adecuada tutela reparadora en términos de protección social (ROMERO RODENAS, 2017). Doctrinalmente esta solución ha sido entendida como bastante razonable (BARREIRO GONZÁLEZ, 2007), ahora bien, no podemos olvidar que el margen de discrecionalidad del juzgador, las posibles valoraciones médicas dispares sobre una misma dolencia y la capacidad probatoria exigida provocan ineludiblemente inseguridad jurídica, infra protección del trabajador/a durante todo el procedimiento y sobre costes para el sistema judicial.

Esta situación y las disfunciones legales, preventivas y reparadoras que provoca, deben ser corregidas por el legislador. Resulta por ejemplo llamativo que en el plano preventivo la Ley 31/1995 ha permitido extender el deber empresarial de prevención frente a los riesgos psicosociales reconociendo explícitamente que existen y que pueden dañar la salud de los trabajadores y trabajadoras y, sin embargo, no están así reconocidos en las normas que integran nuestro ordenamiento en materia de Seguridad Social. Si bien, hay que reconocer que la elaboración de un hipotético listado de enfermedades profesionales de tipo psíquico resulta una tarea compleja y no exenta de dificultades técnico-jurídicas, quizá ha llegado el momento de volver a plantear decididamente esta posibilidad (LÓPEZ GANDÍA, 2007; SANCHEZ PÉREZ, 2016). Un primer paso podría ser incluirlas en el anexo II del RD. 1299/2006, teniendo en cuenta que la evidencia científica disponible corrobora que determinadas profesiones y entornos de trabajo provocan hoy en día alteraciones psíquicas y, teniendo en cuenta además, que desde la perspectiva legal la clasificación de ciertos desordenes mentales provocados por y en el trabajo resulta factible.

En este sentido, hay que reconocer no obstante que, aunque la inclusión del síndrome del desgaste profesional como un problema relacionado con el trabajo en la nueva CIE-11 supone un paso más en el reconocimiento de la importancia de los riesgos psicosociales y contribuye a visibilizar esta dolencia, en concreto, facilitando el diagnóstico a los profesionales de la salud y su prevención a los profesionales de la medicina del trabajo, lo cierto es que su inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el anexo I parece, al menos a medio plazo inviable.
No así una posible reforma del RD. 1299/2006 que incorpore un nuevo grupo de enfermedades, al menos en el anexo II, enfermedades psicosociales de las que pudiera sospecharse su origen profesional y por lo tanto ser susceptibles, primero de ser analizadas en relación con el trabajo y segundo, de incorporarse en el futuro en el anexo I del cuadro de enfermedades profesionales si existiera la suficiente evidencia científica, basada en la observación por parte de los médicos del trabajo de la frecuencia en su aparición durante un periodo de tiempo en determinas profesiones o actividades donde concurra además un determinado agente lesivo (determinadas condiciones de trabajo).

Por el momento y hasta que esta propuesta de revisión legal (quizá irrealizable) se materialice, el recurso al concepto jurídico amplio y flexible del ‘accidente de trabajo’ (ex. artículo 156.2 e LGSS) mediante el análisis y valoración caso por caso de la etiología de la dolencia es el único mecanismo legal que permite obtener la tutela reparadora (que no preventiva) de los trabajadores/as afectadas por los distintos y cada vez más extendidos trastornos psíquicos consecuencia de los riesgos psicosociales presentes en el trabajo.

ACCESO A ARTÍCULO:

Riesgos psicosociales y enfermedades profesionales

Transporte internacional: trabajadores “móviles” no desplazados y mínimo salarial. Entrada al Blog de Antonio Baylos.

Óscar Contreras Hernández

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20), de 15 de julio de 2021, plantea nuevos interrogantes a la libre circulación de trabajadores y la necesidad de nivelar el juego de condiciones de trabajo y salarios en razón del diferencial salarial que se produce entre los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Oscar Contreras, profesor ayudante doctor en la UCLM, que trabajó su tesis doctoral sobre el desplazamiento de trabajadores en la UE y que la ha publicado con el título Desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea: estado actual y nuevos horizontes, (Editorial Bomarzo, Albacete, 2020, con prólogo de Amparo Merino), ha accedido a elaborar una nota explicativa en exclusiva para los lectores de este blog, que se incluye a continuación.

Reproducido de https://baylos.blogspot.com/2021/10/transporte-internacional-trabajadores.html?spref=fb&fbclid=IwAR3lq-gwYhcw1_7Th_i0nHfCvyZlg5w6-BGeJN18ptpngz9qgrViGBpvNgg)

¿Competencia desleal entre operadores logísticos internacionales? ¿domicilios de conveniencia? ¿creación de empresas buzón? ¿dumping social? ¿dificultades de aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores? ¿inaplicación de condiciones laborales del país de realización del trabajo?

Estas son solo algunas de las cuestiones que plantea el transporte internacional por carretera cuando lo analizamos desde la perspectiva del Derecho de la Unión, del Derecho Internacional Privado y, sobre todo, cuando observamos la realidad social que acompaña a esta actividad. Recomiendo para ello el reportaje publicado por Euronews en mayo de 2020 titulado “La guerra de los camioneros en Europa: los conductores pagan el precio de la división Este-Oeste”, donde se muestra la situación que vive este colectivo, se ven ejemplos de empresas buzón y se alude a la pugna entre los defensores de las libertades económicas en el mercado interior y quienes defendemos una Europa más social que siga actuando y legislando contra los abusos, el fraude y las disparidades socio-salariales entre los Estados miembros.

Me permito una remisión e invitación a la lectura de excelentes trabajos y comentarios que, desde la perspectiva jurídico-laboral, han tratado en profundidad la cuestión. Entre otros, Rojo Torrecilla (2020) Fotinopoulou Basurko (2020), Baylos Grau (2019), Riesco-Sanz, García López, Maira Vidal (Bomarzo, 2018), Llobera Villa (2018) o Gómez Abelleira (2018). Y ello me sirve para advertir que los debates doctrinales, la litigiosidad y las preguntas sobre esta temática son numerosas, ahora bien, dos son en particular las que hoy me plantea el profesor Antonio Baylos con la finalidad de avivar la reflexión jurídica y no dejar inadvertido un pronunciamiento judicial que merece el interés de quienes estudiamos las casusas y efectos de la movilidad internacional de trabajadores: 1ª) ¿qué solución dar cuando el trabajador no es desplazado, sino móvil, pero pasa una parte sustancial de su trabajo en un país distinto al de su contratación?, y; 2ª) ¿con arreglo a qué mínimo salarial se le debe retribuir?

Pues bien, la sentencia de 15 de julio de 2021 Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20) sirve como pretexto para responder a estas complejas preguntas. Y es que, las cuestiones prejudiciales que han dado origen a este pronunciamiento se encuentran en dos litigios que abordan de lleno la cuestión: conflictos entre camioneros de nacionalidad rumana y sus empresas empleadoras establecidas en Rumanía; en ellos se dirimía la licitud en la aplicación de la legislación rumana al contrato de trabajo, elegida por las partes, en virtud de los artículos 3 y 8.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y, en concreto, la aplicación y pago de salarios que, como intuirá el lector, eran abonados conforme a la normativa rumana, aun cuando estos prestaron servicios habitual y exclusivamente en otros países (dos de ellos en Italia y otro en Alemania).

Una cuestión preliminar: ¿los trabajadores del sector del transporte internacional por carretera son trabajadores desplazados?

El caso de los trabajadores móviles del transporte internacional por carretera es singular y presenta dificultades jurídicas particulares, así como debate doctrinal y judicial acerca de si pueden ser considerados como trabajadores desplazados. Al menos aquellos transportistas por cuenta ajena que realizan actividades de cabotaje o de transporte internacional no bilateral, son trabajadores desplazados, sin duda. Esto se deduce, por ejemplo, acudiendo al artículo 2 del Reglamento 1072/2009, a la Directiva 2014/67 que hace mención explicita de estos trabajadores en su artículo 9.1 b), al artículo 3.3 de la Directiva 2018/957 y a la Directiva 2020/1057 (considerando 7º y artículo 1º). La aplicación de la Directiva 96/71 a este sector, de hecho, fue objeto de aclaración en la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (FNV, asunto 815/18) que, entre otras cuestiones, concluyó que esta norma y sus reglas de protección resultan aplicables a los trabajadores del transporte internacional por carretera.

Dicho esto, ¿los trabajadores del caso que nos ocupa -transportistas contratados en Rumanía pero que trabajaban habitualmente, bien en Italia, o bien en Alemania pueden ser considerados trabajadores desplazados en el sentido de la Directiva 96/71? Para el TJUE, esta no es la cuestión controvertida ni el objeto de debate en el asunto Gruber Logistics ya que, de las resoluciones de remisión enviadas al Tribunal, no se desprende ni se cuestiona en modo alguno si estos transportistas son trabajadores desplazados o trabajadores que ejercen habitualmente su actividad en un país distinto del país del domicilio social del empresario. Con ello, y esto resulta criticable desde mi punto de vista, la sala primera del TJUE decidió resolver las cuestiones prejudiciales planteadas, exclusivamente, a la luz del Reglamento Roma I, es decir, sin valorar la posibilidad de que estos transportistas pudieran ser trabajadores desplazados y, por lo tanto, que pudiera resultar de aplicación el artículo 3.1 de la Directiva 96/71 que impone la obligación de garantizar ciertas condiciones laborales según las normas del Estado de acogida, cualquiera que sea el ordenamiento aplicable a la relación laboral.

¿Cuáles son las normas aplicables al contrato de trabajo internacional?

La normativa que recoge las reglas para determinar ante los tribunales de cualquier Estado miembro de la Unión -salvo Dinamarca-, la legislación aplicable al contrato de trabajo cuando concurre un conflicto de leyes, la encontramos en el Reglamento Roma I. En sus artículos 3 y 8 se establecen reglas y límites a la posibilidad de elegir el Derecho aplicable al contrato del trabajador internacional (expatriado, plurilocalizado, móvil, transfronterizo, migrante, etc.). El artículo 8 integra una norma especial de conflicto de leyes que pretende proteger al trabajador como parte débil de la relación contractual, para ello, determina que la ley rectora del contrato de trabajo se regirá: 1º) como regla general, por la legislación elegida por las partes -si bien esta elección no puede conducir a un régimen legal menos favorable que el dispensado por las opciones siguientes-; 2º) por la ley del país en el que el trabajador realice habitualmente su trabajo -lex loci laboris- aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado y ejecute sus servicios en otro país y siempre que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes; 3º) en defecto de los dos supuestos anteriores, por la legislación del Estado donde se encuentre el establecimiento a través del que ha sido contratado el trabajador y no pueda determinarse cuál es el lugar habitual de trabajo; 4º) como cláusula de escape y en defecto de todas las anteriores, por la ley del país con el que el contrato de trabajo presente vínculos más estrechos.

En el asunto objeto de comentario, los transportistas fueron contratados en Rumanía por empresas establecidas en este país, pero prestaban servicios de transporte por carretera en otro Estado miembro distinto al de su contratación: dos de ellos en Italia exclusivamente y otro en Alemania, hasta el punto de que eran en estos países donde recibían las instrucciones de trabajo, realizaban sus tareas y donde regresaban al final de la jornada. La ley elegida por las partes, sin embargo, era la de Rumanía En este contexto, los trabajadores demandaron a sus respectivos empleadores y los litigios llegaron al Tribunal de Distrito de Mures que, ante la duda y de conformidad con el artículo 267 TFUE, suspendió el procedimiento y planteó tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de las que me centraré en las dos siguientes,

1) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que la elección de la ley aplicable al contrato de trabajo (Rumanía) excluye la aplicación de la ley del país en el que se ha desempeñado habitualmente la actividad (Italia en el asunto C-152/20 y Alemania en el asunto C-218/20) o la existencia de elección de la ley aplicable excluye la aplicabilidad del artículo 8.1, segunda frase, de dicho Reglamento?

2) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que el salario mínimo aplicable en el país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su actividad (Italia y Alemania) constituye un derecho comprendido en el ámbito de “las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría […] sido aplicable […]”, en el sentido del artículo 8.1, segunda frase, del citado Reglamento?

El Tribunal remitente plantea, en esencia, si la elección de la ley aplicable por las partes inhabilita la segunda frase del artículo 8.1 del Reglamento Roma I, que establece, expresamente, que dicha elección “no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo”, estas son, respectivamente: la legislación del país donde realiza su trabajo habitualmente, la del país donde esté situado el establecimiento que ha contratado al trabajador o la del país con el que contrato presente vínculos más estrechos.

Libre elección de la ley aplicable e indisponibilidad de normas imperativas que a falta de elección habrían sido aplicables: ¿las normas sobre el salario mínimo son calificables de “disposiciones que no puede excluirse mediante acuerdo”?

Tengamos presente una premisa que es corroborada por el TJUE dando respuesta a una de las cuestiones prejudiciales planteadas: el artículo 8 del Reglamento Roma I considera que las partes de un contrato de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable, con independencia de que la cláusula relativa a esa elección esté redactada por el empresario y el trabajador se limite a aceptarla (apartado 41), ahora bien, y esto es lo realmente significativo en relación con la existencia de límites a la libertad de las partes para evitar abusos y la vía libre al dumping salarial intracomunitario: este acuerdo de voluntades no puede ir en perjuicio del trabajador, no resultando lícito que la elección tenga por resultado dilapidar la protección brindada por las normas imperativas recogidas en la ley que habría sido aplicable en ausencia de elección y, entre ellas, se encuentran las normas relativas al salario (apartados 31 y 32). Así lo interpretó también el abogado general que vino a advertir en los puntos 72 y 73 de sus conclusiones que las reglas nacionales relativas al salario mínimo sirven a la protección del trabajador y que, por su propia naturaleza, no pueden ser derogables por acuerdo entre las partes. Además, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, en concreto, la sentencia de 12 de febrero de 2015 (Sähköalojen Ammattiliitto, asunto C-396/13), cabe interpretar el carácter imperativo del salario mínimo si atendemos al artículo 3 de la Directiva 96/71, que asegura a los desplazados “el cumplimiento de un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima del Estado de acogida”.

Si bien, esta última exégesis no es reproducida íntegramente por el TJUE, lo cierto es que resuelve la cuestión en términos similares, entendiendo que las normas sobre el salario mínimo del país en el que los trabajadores ejercían habitualmente su actividad (Italia y Alemania), pueden calificarse de normas imperativas en el sentido del Reglamento Roma I, es decir, disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección habría sido aplicable, en el sentido del artículo 8.1. Con ello, el Tribunal admite la aplicación de la ley elegida por las partes (Rumanía) excluyendo de aplicación al contrato de trabajo la ley italiana o alemana a excepción, eso sí, de las disposiciones relativas al salario mínimo que entiende no pueden excluirse mediante acuerdo entre las partes y resultan, por tanto, plenamente aplicables. Jaque mate.

Puntos conclusivos: el transporte internacional por carretera y el dumping social

Este caso representa probablemente la punta del iceberg de la realidad social que acompaña a multitud de relaciones laborales de camioneros que se dedican al transporte internacional por carretera. Es una suerte que haya llegado a conocimiento del TJUE pues permite conocer un ejemplo paradigmático de lo que sucede en este sector: existencia de empresas logísticas con domicilio de conveniencia en países de la Unión con bajos costes laborales y de seguridad social que aprovechan las posibilidades que ofrece el mercado interior de servicios, la libertad de establecimiento, la libre circulación de trabajadores y la autonomía de la voluntad para determinar la elección de leyes que gobiernan los contratos de trabajo de conformidad con la legislación más beneficiosa para sus intereses.

Este pronunciamiento del garante del cumplimiento Derecho de la Unión supone un aviso a navegantes y me predispone a responder a las cuestiones que han dado origen a la elaboración de esta entrada:

Cuando hablamos de trabajadores móviles del sector de transporte internacional por carretera contratados en algún país de la UE/EEE, con independencia de la elección -perfectamente válida- de la ley aplicable al contrato de trabajo, esta elección no puede tener como resultado privar al trabajador de la protección más favorable que otorgan aquellas disposiciones que no pueden excluirse por acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento Roma I y, entre ellas, se encuentra el salario mínimo, que resulta una disposición de protección imperativa no disponible para las partes.

Esta interpretación me parece coherente y ajustada a derecho. Creo además que refuerza la política seguida en los últimos años en el seno de la Unión para responder a los desafíos del sector del transporte internacional por carretera que se ha materializado en el denominado paquete de movilidad, aprobado en julio de 2020 y que ha incorporado al Derecho de la Unión tres nuevos reglamentos para armonizar las reglas del transporte y una nueva Directiva, la Directiva 2020/1057, que establece reglas específicas en relación con la aplicación de Directiva 96/71/CE y la 2014/67 a los transportistas del sector que sí son considerados desplazados. Estas normas obligarán a retribuir con el salario del país en el que realicen el servicio de transporte a los conductores que desempeñan transporte internacional o de cabotaje (salvo los transportes bilaterales y en tránsito) una vez sea transpuesta a los ordenamientos nacionales, a más tardar el 2 de febrero de 2022. Y, entre otras medidas, obligará a todas las empresas de este sector a acreditar que tienen actividad real en el Estado miembro en el que están registradas, exigiendo, además, de conformidad con los nuevos reglamentos aprobados, en concreto, el Reglamento 2020/1055 que los camiones regresen al Estado de matriculación cada ocho semanas y a los conductores cada tres o cuatro semanas.[/fusion_text][/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]

Desplazamiento de trabajadores y la revisión del marco legal europeo: ¿el principio del fin del “dumping” social y la competencia desleal?

El desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea (UE) ha vivido en la última década un protagonismo notable, entre otros motivos, por el exponencial crecimiento de las prestaciones transnacionales de servicios como respuesta a la crisis financiera desatada en 2008; por la proliferación de empresas buzón en países de bajos costes laborales; por la existencia e incremento de los casos de fraude, discriminación y abusos y, sobre todo, por haberse producido en 2014 y 2018 reformas legales a escala europea para luchar contra la inseguridad jurídica, el dumping social y la competencia desleal.

Si bien esta modalidad sui generis de movilidad laboral internacional se encuentra eclipsada por la situación provocada por la Covid-19, el debate jurídico a consecuencia de las nuevas reglas que la ordenan volverá al primer plano porque, a pesar de haber corregido parte de las insuficiencias, debilidades y carencias de la Directiva 96/71, otras han quedado en el tintero y serán objeto de nuevos conflictos, sin duda. A ellas, y al análisis de los asuntos 620/18 y 626/18 ya resueltos por el TJUE, se dedica este trabajo con la intención de contribuir a una mejor interpretación de este fenómeno cuya importancia es indiscutible, más si cabe, en el actual contexto de hipermovilidad en el mercado interior de servicios.

Artículo publicado en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 69, 2021, pp. 601-150

Disponible en: http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=4&IDN=1462&IDA=39469