Observatorio de la negociación colectiva: La regulación de las retribuciones en la negociación colectiva

El Observatorio de Negociación Colectiva, uno de los centros de análisis de la Fundación 1º de Mayo, presentó el 9 de mayo su último informe en el que analiza, con la coordinación de Adrián Todolí; Amparo Esteve; Amparo Merino; Ana Belén Muñoz; Henar Álvarez; José Luis Monereo; Miguel Ángel Almendros; Rafael Gómez y la participación de más de 50 académicos, la regulación de las retribuciones en la negociación colectiva. El informe analiza una muestra de 275 convenios colectivos firmados entre 2022 y 2023:

La versión digital (en formato epub y accesible) del estudio y el Cuadernos de Acción Sindical elaborado a partir de las conclusiones pueden ser descargados tanto en la página de la Confederación Sindical de CCOO (aquí) como en la de la Fundación 1º de Mayo (aquí).

DISPONIBLE EN ABIERTO: La regulación de las retribuciones en la negociación colectiva

La obra se centra, en primer lugar, en el análisis general de la estructura de la negociación colectiva, los mecanismos de coordinación entre las distintas unidades de negociación y la adaptación de los convenios colectivos al cambio en la prioridad aplicativa en materia salarial. En la segunda parte, este estudio analiza aspectos más concretos: la determinación del salario base considerando el impacto de las importantes subidas del SMI en los últimos años y de las cláusulas de compensación y absorción; la regulación de los incrementos salariales anuales y de las cláusulas de garantía salarial; los diferentes tipos de complementos tanto salariales (personales, del puesto de trabajo, etc.) como extrasalariales, desde diversas perspectivas de análisis (flexibilidad, disponibilidad, impacto de género…). Finalmente, se aporta un examen detallado y específico del contenido de la negociación colectiva en relación a la igualdad retributiva, considerando el principio de trabajos de igual valor y no discriminación, así como las herramientas puestas en marcha para la eliminación de la brecha salarial entre mujeres y hombres.

Las principales conclusiones y resultados se presentaron el 9 de mayo de 2024 en el Consejo Económico y Social (CES). Esta jornada tuvo una participación relevante y un impacto significativo y fue recogida por algunos medios (ElPais).

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Interaction between labour law and immigration regimes: Description of the Spanish System.

Este informe ofrece una visión general de las formas en que los Estados miembros de la UE y del EEE han regulado la inmigración de nacionales de terceros países que entran en su territorio con fines laborales. Se centra en los trabajadores migrantes de corta duración y presenta los resultados de un amplio ejercicio de cartografía realizado por expertos nacionales de 23 países de la UE y dos del EEE en colaboración con el ETUI. La atención se centró en la interacción entre los regímenes jurídicos nacionales de inmigración y el acceso al mercado de trabajo, así como en los derechos laborales de las distintas categorías de trabajadores nacionales de terceros países con contratos de corta duración, en función de su estatuto de inmigración. Se hizo especial hincapié en determinadas categorías de trabajadores de las que más se habla en el contexto de la movilidad de la UE, a saber, los trabajadores temporeros, los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y los trabajadores desplazados de terceros países.

En comparación con la mano de obra local, los trabajadores nacionales de terceros países, especialmente los de corta duración, se encuentran en una situación más vulnerable debido a la dependencia de su situación en el mercado laboral de su estatuto de inmigración. Este informe explora las vías de inmigración disponibles para los trabajadores nacionales de terceros países y ofrece una visión general de las condiciones de entrada, estancia y salida de los trabajadores de corta duración en cada sistema nacional, dependiendo de la categoría. A continuación, examina las condiciones laborales generales de estos trabajadores reguladas por la legislación nacional.

Informe publicado y disponible en la web del EUROPEAN TRADE UNION INSTITUTE

ABSTRACT:

This report provides an overview of the ways in which EU and EEA Member States have regulated the immigration of third-country nationals who enter their territory for the purpose of work. Its focus is on short-term migrant workers and it presents the results of an extensive mapping exercise carried out by national experts from 23 EU and two EEA countries in collaboration with the ETUI. The focus was on the interaction between national immigration law regimes and labour market access, as well as the employment rights of different categories of short-term third-country-national workers, depending on their immigration status. Special emphasis was placed on certain categories of workers discussed most often in the context of EU mobility, namely, seasonal workers, temporary agency workers and posted workers from third countries.

In comparison with the local workforce, third-country national workers, especially short-term, find themselves in a more vulnerable situation because of the dependence of their labour market status on their immigration status. This report explores the immigration pathways available to third-country national workers and provides an overview of the conditions for short-term workers’ entry, stay and leave in each national system, depending on category. It then looks at these workers’ general working conditions as regulated by national law.

Report on the social security rights of short-term third-country national migrant workers

Este informe ofrece una visión general de las formas en que los Estados miembros de la UE y del EEE han regulado sus marcos de seguridad social en relación con los trabajadores migrantes nacionales de terceros países (NTP) de corta duración. Presenta el resultado de un amplio ejercicio de cartografía realizado en 24 Estados miembros de la UE, así como en Islandia y Noruega, centrado en la relación entre la migración y la cobertura de la seguridad social de diferentes categorías de trabajadores nacionales de terceros países de corta duración (por ejemplo, trabajadores desplazados, traslados dentro de una misma empresa, trabajadores temporeros, trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, profesionales de alto nivel y trabajadores autónomos).

Aunque, en principio, todos los trabajadores de la UE están y deben estar cubiertos por la seguridad social, determinados grupos de trabajadores están sujetos a incertidumbres y lagunas en la cobertura. Los nacionales de terceros países que trabajan en la UE por poco tiempo se encuentran entre los trabajadores a menudo sujetos a exclusiones de la cobertura de la seguridad social o no cubiertos para determinados riesgos. Los informes de los distintos países muestran que, por regla general, los empresarios que contratan a trabajadores migrantes nacionales de terceros países por periodos breves deben pagar las cotizaciones a la seguridad social y la asistencia sanitaria como lo hacen con los trabajadores locales contratados regularmente. En las distintas jurisdicciones, esta norma general está sujeta a diversas excepciones y restricciones. La fragmentación interna y externa subrayada por la variedad de fuentes jurídicas que abordan las cuestiones de seguridad social, así como la diversidad de enfoques, plantea potencialmente dificultades para la navegación por los respectivos sistemas. Y aunque esto parece justificado a la luz de la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de inmigración y legislación laboral, debería aspirarse a una mayor seguridad jurídica para proteger mejor a los trabajadores que sufren esta fragmentación y falta de cobertura.

Informe publicado y disponible en la web del EUROPEAN TRADE UNION INSTITUTE

ABSTRACT:

This report provides an overview of the ways in which EU and EEA Member States have regulated their social security frameworks in relation to short-term third-country national (TCN) migrant workers. It presents the result of an extensive mapping exercise carried out in 24 EU Member States, as well as Iceland and Norway, focussing on the relationship between migration and the social security coverage of different categories of short-term third-country national workers (for example, posted workers, intra-corporate transfers, seasonal workers, temporary agency workers, high-level professionals and self-employed).

While every worker in the EU, in principle, is and should be covered by social security, certain groups of workers are subject to uncertainties and gaps in coverage. Third-country nationals who work in the EU for a short time are among the workers often subject to exclusions from social security coverage or not covered for certain risks. The individual country reports show that, as a general rule, employers who employ short-term third-country national migrant workers are supposed to pay social security and health care contributions as they do for regularly hired local workers. In the various jurisdictions this general rule is subject to various exceptions and restrictions. The internal and external fragmentation underlined by the variety of legal sources addressing social security issues, as well as the diversity of approaches potentially raises difficulties for the navigation of the respective systems. And while this seems justified in light of Member States’ discretion in immigration and labour law, more legal certainty should be aimed for to better protect the workers experiencing this fragmentation and lack of coverage.

Short-term labour migration and Posting of Third Country Nationals (TCNs). The Spanish case.

This report provides an overview of the Spanish legal framework regulating the entry of third country nationals (TCNs) from outside the European Union (EU) or the European Economic Area (EEA), who move to Spain to carry out a temporary professional activity or provide temporary services on behalf of their employer. It is the result of the author’s participation in the European Trade Union Institute (ETUI) project number 2051-103-31 «National law on short-term migration and posting of third country nationals”.

ACCESO AL INFORME:

Nacionales de Terceros Países. Óscar Contreras

Transporte internacional: trabajadores “móviles” no desplazados y mínimo salarial. Entrada al Blog de Antonio Baylos.

Óscar Contreras Hernández

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20), de 15 de julio de 2021, plantea nuevos interrogantes a la libre circulación de trabajadores y la necesidad de nivelar el juego de condiciones de trabajo y salarios en razón del diferencial salarial que se produce entre los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Oscar Contreras, profesor ayudante doctor en la UCLM, que trabajó su tesis doctoral sobre el desplazamiento de trabajadores en la UE y que la ha publicado con el título Desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea: estado actual y nuevos horizontes, (Editorial Bomarzo, Albacete, 2020, con prólogo de Amparo Merino), ha accedido a elaborar una nota explicativa en exclusiva para los lectores de este blog, que se incluye a continuación.

Reproducido de https://baylos.blogspot.com/2021/10/transporte-internacional-trabajadores.html?spref=fb&fbclid=IwAR3lq-gwYhcw1_7Th_i0nHfCvyZlg5w6-BGeJN18ptpngz9qgrViGBpvNgg)

¿Competencia desleal entre operadores logísticos internacionales? ¿domicilios de conveniencia? ¿creación de empresas buzón? ¿dumping social? ¿dificultades de aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores? ¿inaplicación de condiciones laborales del país de realización del trabajo?

Estas son solo algunas de las cuestiones que plantea el transporte internacional por carretera cuando lo analizamos desde la perspectiva del Derecho de la Unión, del Derecho Internacional Privado y, sobre todo, cuando observamos la realidad social que acompaña a esta actividad. Recomiendo para ello el reportaje publicado por Euronews en mayo de 2020 titulado “La guerra de los camioneros en Europa: los conductores pagan el precio de la división Este-Oeste”, donde se muestra la situación que vive este colectivo, se ven ejemplos de empresas buzón y se alude a la pugna entre los defensores de las libertades económicas en el mercado interior y quienes defendemos una Europa más social que siga actuando y legislando contra los abusos, el fraude y las disparidades socio-salariales entre los Estados miembros.

Me permito una remisión e invitación a la lectura de excelentes trabajos y comentarios que, desde la perspectiva jurídico-laboral, han tratado en profundidad la cuestión. Entre otros, Rojo Torrecilla (2020) Fotinopoulou Basurko (2020), Baylos Grau (2019), Riesco-Sanz, García López, Maira Vidal (Bomarzo, 2018), Llobera Villa (2018) o Gómez Abelleira (2018). Y ello me sirve para advertir que los debates doctrinales, la litigiosidad y las preguntas sobre esta temática son numerosas, ahora bien, dos son en particular las que hoy me plantea el profesor Antonio Baylos con la finalidad de avivar la reflexión jurídica y no dejar inadvertido un pronunciamiento judicial que merece el interés de quienes estudiamos las casusas y efectos de la movilidad internacional de trabajadores: 1ª) ¿qué solución dar cuando el trabajador no es desplazado, sino móvil, pero pasa una parte sustancial de su trabajo en un país distinto al de su contratación?, y; 2ª) ¿con arreglo a qué mínimo salarial se le debe retribuir?

Pues bien, la sentencia de 15 de julio de 2021 Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20) sirve como pretexto para responder a estas complejas preguntas. Y es que, las cuestiones prejudiciales que han dado origen a este pronunciamiento se encuentran en dos litigios que abordan de lleno la cuestión: conflictos entre camioneros de nacionalidad rumana y sus empresas empleadoras establecidas en Rumanía; en ellos se dirimía la licitud en la aplicación de la legislación rumana al contrato de trabajo, elegida por las partes, en virtud de los artículos 3 y 8.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y, en concreto, la aplicación y pago de salarios que, como intuirá el lector, eran abonados conforme a la normativa rumana, aun cuando estos prestaron servicios habitual y exclusivamente en otros países (dos de ellos en Italia y otro en Alemania).

Una cuestión preliminar: ¿los trabajadores del sector del transporte internacional por carretera son trabajadores desplazados?

El caso de los trabajadores móviles del transporte internacional por carretera es singular y presenta dificultades jurídicas particulares, así como debate doctrinal y judicial acerca de si pueden ser considerados como trabajadores desplazados. Al menos aquellos transportistas por cuenta ajena que realizan actividades de cabotaje o de transporte internacional no bilateral, son trabajadores desplazados, sin duda. Esto se deduce, por ejemplo, acudiendo al artículo 2 del Reglamento 1072/2009, a la Directiva 2014/67 que hace mención explicita de estos trabajadores en su artículo 9.1 b), al artículo 3.3 de la Directiva 2018/957 y a la Directiva 2020/1057 (considerando 7º y artículo 1º). La aplicación de la Directiva 96/71 a este sector, de hecho, fue objeto de aclaración en la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (FNV, asunto 815/18) que, entre otras cuestiones, concluyó que esta norma y sus reglas de protección resultan aplicables a los trabajadores del transporte internacional por carretera.

Dicho esto, ¿los trabajadores del caso que nos ocupa -transportistas contratados en Rumanía pero que trabajaban habitualmente, bien en Italia, o bien en Alemania pueden ser considerados trabajadores desplazados en el sentido de la Directiva 96/71? Para el TJUE, esta no es la cuestión controvertida ni el objeto de debate en el asunto Gruber Logistics ya que, de las resoluciones de remisión enviadas al Tribunal, no se desprende ni se cuestiona en modo alguno si estos transportistas son trabajadores desplazados o trabajadores que ejercen habitualmente su actividad en un país distinto del país del domicilio social del empresario. Con ello, y esto resulta criticable desde mi punto de vista, la sala primera del TJUE decidió resolver las cuestiones prejudiciales planteadas, exclusivamente, a la luz del Reglamento Roma I, es decir, sin valorar la posibilidad de que estos transportistas pudieran ser trabajadores desplazados y, por lo tanto, que pudiera resultar de aplicación el artículo 3.1 de la Directiva 96/71 que impone la obligación de garantizar ciertas condiciones laborales según las normas del Estado de acogida, cualquiera que sea el ordenamiento aplicable a la relación laboral.

¿Cuáles son las normas aplicables al contrato de trabajo internacional?

La normativa que recoge las reglas para determinar ante los tribunales de cualquier Estado miembro de la Unión -salvo Dinamarca-, la legislación aplicable al contrato de trabajo cuando concurre un conflicto de leyes, la encontramos en el Reglamento Roma I. En sus artículos 3 y 8 se establecen reglas y límites a la posibilidad de elegir el Derecho aplicable al contrato del trabajador internacional (expatriado, plurilocalizado, móvil, transfronterizo, migrante, etc.). El artículo 8 integra una norma especial de conflicto de leyes que pretende proteger al trabajador como parte débil de la relación contractual, para ello, determina que la ley rectora del contrato de trabajo se regirá: 1º) como regla general, por la legislación elegida por las partes -si bien esta elección no puede conducir a un régimen legal menos favorable que el dispensado por las opciones siguientes-; 2º) por la ley del país en el que el trabajador realice habitualmente su trabajo -lex loci laboris- aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado y ejecute sus servicios en otro país y siempre que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes; 3º) en defecto de los dos supuestos anteriores, por la legislación del Estado donde se encuentre el establecimiento a través del que ha sido contratado el trabajador y no pueda determinarse cuál es el lugar habitual de trabajo; 4º) como cláusula de escape y en defecto de todas las anteriores, por la ley del país con el que el contrato de trabajo presente vínculos más estrechos.

En el asunto objeto de comentario, los transportistas fueron contratados en Rumanía por empresas establecidas en este país, pero prestaban servicios de transporte por carretera en otro Estado miembro distinto al de su contratación: dos de ellos en Italia exclusivamente y otro en Alemania, hasta el punto de que eran en estos países donde recibían las instrucciones de trabajo, realizaban sus tareas y donde regresaban al final de la jornada. La ley elegida por las partes, sin embargo, era la de Rumanía En este contexto, los trabajadores demandaron a sus respectivos empleadores y los litigios llegaron al Tribunal de Distrito de Mures que, ante la duda y de conformidad con el artículo 267 TFUE, suspendió el procedimiento y planteó tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de las que me centraré en las dos siguientes,

1) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que la elección de la ley aplicable al contrato de trabajo (Rumanía) excluye la aplicación de la ley del país en el que se ha desempeñado habitualmente la actividad (Italia en el asunto C-152/20 y Alemania en el asunto C-218/20) o la existencia de elección de la ley aplicable excluye la aplicabilidad del artículo 8.1, segunda frase, de dicho Reglamento?

2) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que el salario mínimo aplicable en el país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su actividad (Italia y Alemania) constituye un derecho comprendido en el ámbito de “las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría […] sido aplicable […]”, en el sentido del artículo 8.1, segunda frase, del citado Reglamento?

El Tribunal remitente plantea, en esencia, si la elección de la ley aplicable por las partes inhabilita la segunda frase del artículo 8.1 del Reglamento Roma I, que establece, expresamente, que dicha elección “no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo”, estas son, respectivamente: la legislación del país donde realiza su trabajo habitualmente, la del país donde esté situado el establecimiento que ha contratado al trabajador o la del país con el que contrato presente vínculos más estrechos.

Libre elección de la ley aplicable e indisponibilidad de normas imperativas que a falta de elección habrían sido aplicables: ¿las normas sobre el salario mínimo son calificables de “disposiciones que no puede excluirse mediante acuerdo”?

Tengamos presente una premisa que es corroborada por el TJUE dando respuesta a una de las cuestiones prejudiciales planteadas: el artículo 8 del Reglamento Roma I considera que las partes de un contrato de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable, con independencia de que la cláusula relativa a esa elección esté redactada por el empresario y el trabajador se limite a aceptarla (apartado 41), ahora bien, y esto es lo realmente significativo en relación con la existencia de límites a la libertad de las partes para evitar abusos y la vía libre al dumping salarial intracomunitario: este acuerdo de voluntades no puede ir en perjuicio del trabajador, no resultando lícito que la elección tenga por resultado dilapidar la protección brindada por las normas imperativas recogidas en la ley que habría sido aplicable en ausencia de elección y, entre ellas, se encuentran las normas relativas al salario (apartados 31 y 32). Así lo interpretó también el abogado general que vino a advertir en los puntos 72 y 73 de sus conclusiones que las reglas nacionales relativas al salario mínimo sirven a la protección del trabajador y que, por su propia naturaleza, no pueden ser derogables por acuerdo entre las partes. Además, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, en concreto, la sentencia de 12 de febrero de 2015 (Sähköalojen Ammattiliitto, asunto C-396/13), cabe interpretar el carácter imperativo del salario mínimo si atendemos al artículo 3 de la Directiva 96/71, que asegura a los desplazados “el cumplimiento de un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima del Estado de acogida”.

Si bien, esta última exégesis no es reproducida íntegramente por el TJUE, lo cierto es que resuelve la cuestión en términos similares, entendiendo que las normas sobre el salario mínimo del país en el que los trabajadores ejercían habitualmente su actividad (Italia y Alemania), pueden calificarse de normas imperativas en el sentido del Reglamento Roma I, es decir, disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección habría sido aplicable, en el sentido del artículo 8.1. Con ello, el Tribunal admite la aplicación de la ley elegida por las partes (Rumanía) excluyendo de aplicación al contrato de trabajo la ley italiana o alemana a excepción, eso sí, de las disposiciones relativas al salario mínimo que entiende no pueden excluirse mediante acuerdo entre las partes y resultan, por tanto, plenamente aplicables. Jaque mate.

Puntos conclusivos: el transporte internacional por carretera y el dumping social

Este caso representa probablemente la punta del iceberg de la realidad social que acompaña a multitud de relaciones laborales de camioneros que se dedican al transporte internacional por carretera. Es una suerte que haya llegado a conocimiento del TJUE pues permite conocer un ejemplo paradigmático de lo que sucede en este sector: existencia de empresas logísticas con domicilio de conveniencia en países de la Unión con bajos costes laborales y de seguridad social que aprovechan las posibilidades que ofrece el mercado interior de servicios, la libertad de establecimiento, la libre circulación de trabajadores y la autonomía de la voluntad para determinar la elección de leyes que gobiernan los contratos de trabajo de conformidad con la legislación más beneficiosa para sus intereses.

Este pronunciamiento del garante del cumplimiento Derecho de la Unión supone un aviso a navegantes y me predispone a responder a las cuestiones que han dado origen a la elaboración de esta entrada:

Cuando hablamos de trabajadores móviles del sector de transporte internacional por carretera contratados en algún país de la UE/EEE, con independencia de la elección -perfectamente válida- de la ley aplicable al contrato de trabajo, esta elección no puede tener como resultado privar al trabajador de la protección más favorable que otorgan aquellas disposiciones que no pueden excluirse por acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento Roma I y, entre ellas, se encuentra el salario mínimo, que resulta una disposición de protección imperativa no disponible para las partes.

Esta interpretación me parece coherente y ajustada a derecho. Creo además que refuerza la política seguida en los últimos años en el seno de la Unión para responder a los desafíos del sector del transporte internacional por carretera que se ha materializado en el denominado paquete de movilidad, aprobado en julio de 2020 y que ha incorporado al Derecho de la Unión tres nuevos reglamentos para armonizar las reglas del transporte y una nueva Directiva, la Directiva 2020/1057, que establece reglas específicas en relación con la aplicación de Directiva 96/71/CE y la 2014/67 a los transportistas del sector que sí son considerados desplazados. Estas normas obligarán a retribuir con el salario del país en el que realicen el servicio de transporte a los conductores que desempeñan transporte internacional o de cabotaje (salvo los transportes bilaterales y en tránsito) una vez sea transpuesta a los ordenamientos nacionales, a más tardar el 2 de febrero de 2022. Y, entre otras medidas, obligará a todas las empresas de este sector a acreditar que tienen actividad real en el Estado miembro en el que están registradas, exigiendo, además, de conformidad con los nuevos reglamentos aprobados, en concreto, el Reglamento 2020/1055 que los camiones regresen al Estado de matriculación cada ocho semanas y a los conductores cada tres o cuatro semanas.[/fusion_text][/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]

Comentario sobre la transposición de la Directiva 2018/957 al ordenamiento español.

Se reproduce el comentario elaborado para el grupo de trabajo Net21.org (https://www.net21.org) acerca de las modificaciones legales efectuadas en España a través del RD-Ley 7/2021, de 27 de abril para incorporar la Directiva 2018/957.

Disponible aquí: https://www.net21.org/comentario-sobre-la-transposicion-de-la-directiva-europea-2018-957-al-ordenamiento-espanol/

Comentario-sobre-la-transposicion-de-la-Directiva-UE-2018957-al-ordenamiento-espanol

Seminario UCLM sobre movilidad transnacional de trabajadores. Proyecto de innovación docente

Reproducido del blog del profesor Antonio Baylos (https://baylos.blogspot.com):

En el marco de un proyecto de innovación docente de la UCLM dirigido por la profesora Nunzia Castelli, con la colaboración, como secretaria del mismo de la profesora Concha Sanz, ambas prestando sus servicios en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real, se ha preparado un seminario del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de esta Universidad para abordar un tema de enorme interés, la movilidad transnacional de trabajadores. El seminario está concebido como una experiencia docente para el alumnado de las asignaturas de Derecho Social Europeo y Globalización de los Derechos Económicos y Sociales, (que se imparte en el grado de Derecho y en el de Relaciones Laborales y Recursos Humanos), en la que participan profesores de los diferentes campus de la Universidad y que se ha abierto asimismo a otras personas que se hayan matriculado ante su anuncio en redes sociales.

El seminario, de acuerdo con las prácticas que se están llevando a cabo en la enseñanza en remoto durante la pandemia, se desarrolla en línea, a través de la aplicación Microsoft Teams, durante la mañana de dos días consecutivos, 25 y 26 de noviembre.

La globalización y la reconfiguración en clave trasnacional de las relaciones de producción y trabajo, así como la intensificación y profundización del proceso de integración en el espacio europeo han intensificado, en términos cuantitativos y cualitativos, el impacto de la dimensión supraestatal en la conformación jurídico-política del derecho del trabajo. La revitalización de los instrumentos y de las instituciones internacionales y europeas de protección de los derechos sociales se ha visto también potenciada por el efecto “desconstitucionalizador” de las llamadas reformas estructurales impulsadas desde Europa a partir de 2008 como consecuencia de las dobles crisis del momento, financiera y de la deuda soberana, que generaron las muy criticadas políticas de austeridad.

De ahí que el estudio de la dimensión global, internacional y europea de las relaciones de empleo y trabajo y de su ordenación jurídica, al igual que la comprensión de los mecanismos de coordinación con el ámbito estatal-nacional, se haya vuelto elemento central e imprescindible para una adecuada comprensión de la regulación jurídica del trabajo.

Esta nueva centralidad de la dimensión regulativa internacional y europea hace necesario potenciar las competencias y los conocimientos acerca del funcionamiento de las dinámicas institucionales y regulativas que, desde este ámbito, informan y conforman la ordenación de las relaciones laborales en España y las políticas públicas para el empleo. En este sentido, es importante destacar que sobre este doble escenario, internacional y europeo, la directora del seminario ha publicado una muy sugerente monografía, “Migraciones internacionales. Una mirada crítica a la a la regulación internacional y europea desde la perspectiva laboral”, en la editorial Bomarzo, que fue objeto de una reseña en este mismo blog https://baylos.blogspot.com/2020/04/la-inmigracion-como-objeto-de.html

La mirada internacionalista del Derecho del Trabajo – que se conecta con esa tradición fundadora de la Internacional de Trabajadores y, más concretamente, con la propia fundación de la OIT – se aborda en el primer día a través de una serie de intervenciones que quieren resaltar este aspecto. De un lado, Julieta Lobato, docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y asesora externa de la OIT, analiza las consecuencias jurídicas y normativas desde la OIT a partir del fenómeno, cada vez más intenso, de las migraciones globales. Y, siguiendo esta misma estela, Laura Mora Cabello de Alba, profesora de Derecho del Trabajo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, explica el sistema multinivel que rige el estatuto del trabajo migrante. Ambas intervenciones se muestran en una grabación efectuada con anticipación al desarrollo efectivo del seminario, aprovechando de esta manera las posibilidades que brinda este instrumento y que se están descubriendo como elementos útiles de transmisión de conocimiento.

En esa misma dimensión que privilegia el aspecto internacional, el seminario incorpora tras nuevas aportaciones, esta vez en directo y en línea. Patricia Espejo, profesora de la Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca, explica el impacto de género en el tráfico inmigrante de mano de obra, con especial atención a las dinámicas de violencia y exclusión en el mismo, Concha Sanz, profesora de la Facultad de derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real y secretaria del Seminario, introduce un tema muy polémico en su regulación en el ordenamiento interno español, el acceso a la asistencia sanitaria de los inmigrantes irregulares, objeto además de un relato político muy ligado a la xenofobia y al racialismo que no solo protagonizan , desgraciadamente, los grupos de ultraderecha. La sesión de este día culmina con la reconfiguración a escala supranacional de los derechos colectivos laborales en relación con los trabajadores inmigrantes, que lleva a cabo Gratiela Moraru, profesora en la Facultad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de Albacete.

El segundo día, como no podía ser menos, se dedica monográficamente a examinar esta problemática desde la perspectiva del derecho europeo, en una panorámica general sobre la movilidad de trabajadores en el marco del espacio integrado europeo y los retos de las políticas europeas de inmigración, que explicará la directora del seminario, Nunzia Castelli. En ese mismo vector, Milena Bogoni, profesora de la Facultad de Relaciones Laborales y de Recursos Humanos de Albacete, analizará la libre circulación de personas (precarias) en el espacio europeo en tiempo de crisis, con especial atención por tanto a los flujos que provienen de terceros países, mientras que Oscar Contreras, también profesor en la Facultad de Relaciones Laborales de Albacete, expone la problemática del desplazamiento temporal de trabajadores en el interior del mercado europeo unificado.

La idea general por consiguiente es la de suministrar una serie de abordajes sobre el hecho de la movilidad transnacional del trabajo como un fenómeno de gran relevancia – en estos días tanto el Mediterráneo como el Atlántico africano ofrecen terribles imágenes de la llegada de inmigrantes y refugiados, considerados infrasujetos de derecho en la mayoría de los casos o incluso amenazas para la seguridad, que arriesgan su vida y su salud por llegar a Europa – que exige una mirada fundada y crítica sobre las políticas de derecho y el marco regulatorio que lo encuadra. Una actividad que está concebida como una forma de transmisión de conocimientos transversal que amplíe la perspectiva del estudio sobre el derecho del trabajo y las relaciones laborales. Todo el seminario está siendo grabado, y se puede disponer por el momento solo por las y los estudiantes que se han matriculado en el mismo, pero es posible que en un momento posterior se intente publicar en abierto para su acceso libre a quienes muestren interés en un tema efectivamente interesante.

Antonio Baylos Grau.