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STJUE (Gran Sala) de 8 de febrero de 2024, A.A. y Bundesrepublik Deutschland, (C-216/22, EU:C:2024:122 )

Procedimiento prejudicial – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Directiva 2013/32/UE – Artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3 – Solicitud posterior – Requisitos para denegar tal solicitud por considerarla inadmisible – Concepto de “nuevas circunstancias o datos” – Sentencias del Tribunal de Justicia relativa a una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión – Artículo 46 – Derecho a un recurso efectivo – Competencia del órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre el fondo de tal solicitud en caso de ilegalidad de la resolución mediante la que se haya denegado dicha solicitud por inadmisible – Garantías procedimentales – Artículo 14, apartado 2

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1) Los artículos 33, apartado 2, letra d), y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, 

deben interpretarse en el sentido de que

cualquier sentencia del TJUE, incluida una sentencia que se limita a interpretar una disposición del Derecho de la Unión que ya estaba en vigor en el momento en que se adoptó una resolución sobre la solicitud anterior, constituye una circunstancia nueva, a efectos de dichas disposiciones, independientemente de la fecha en que se dictara, si aumenta significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional. 

2) El artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 2013/32

debe interpretarse en el sentido de que

permite, sin exigirlo, que los Estados miembros faculten a sus órganos jurisdiccionales para que, cuando estos anulen una resolución mediante la que se haya denegado una solicitud posterior por inadmisible, puedan pronunciarse ellos mismos sobre dicha solicitud, sin tener que devolver el examen de esta a la autoridad decisora, siempre que los órganos jurisdiccionales respeten las garantías establecidas en el capítulo II de la citada Directiva”.