Fases del anteproyecto de Ley de reforma de la Ley 45/1999 y transposición (tardía) de la Directiva (UE) 2018/957.

El 28 de diciembre de 2020 finalizó el trámite de audiencia e información pública sobre el anteproyecto de Ley de Transposición de la Directiva (UE) 2018/957 que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores y Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

Como es bien sabido por los juristas, los trámites de audiencia e información pública tienen por objeto recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades. En efecto, se han efectuado diversas aportaciones con la intención de contribuir a la posible mejora de la transposición de esta norma de Derecho de la Unión que pretende fomentar la libre prestación de servicios transnacionales en el mercado de la UE, garantizando más derechos laborales a los trabajadores desplazados. Los objetivos pretendidos son, entre otros, ofrecer un marco jurídico más previsible y una reglas del juego más equitativas, tanto para los operadores transnacionales como para los trabajadores objeto de un desplazamiento transnacional.

El borrador de anteproyecto por el que se propuso la modificación de la Ley 45/1999 incorporó de forma bastante completa las nuevas reglas impuestas por el legislador de la Unión. Incluyendo además una memoria de análisis de impacto normativo que ofrece una información rica en contenido formal y de fondo que conviene leer con detenimiento. Hay que reconocer que el ordenamiento español ya cumplía con una parte de las nuevas disposiciones incluidas en la Directiva (UE) 2018/957, como la aplicación a los trabajadores desplazados de todos los elementos constitutivos de la remuneración obligatorios y de las condiciones básicas de trabajo previstas en los convenios colectivos sectoriales en todos los sectores (no solo en el de la construcción), así como la aplicación del principio de igualdad de remuneración y otras condiciones esenciales de trabajo entre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los trabajadores de las usuarias españolas. No obstante, otras vicisitudes se han incorporado y/o matizado, entre otras:

– La aplicación de la mayor parte de la legislación laboral española a los desplazamientos denominados “de larga duración”, es decir aquellos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga).

– La regulación de las consecuencias del desplazamiento en cadena de trabajadores cedidos por ETTs a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro para realizar un trabajo temporal en España.

– La ampliación de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación española a las condiciones de alojamiento y a los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales durante su estancia en España.

– La exigencia de transparencia en cuanto a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento que se abone por el desplazamiento, de manera que, a falta de ésta, se presume que tiene naturaleza extrasalarial, impidiendo que sea descontado de la remuneración prevista en la legislación española; o

– La mejora de la cooperación interadministrativa para prevenir el fraude y los abusos.

El desarrollo normativo se dilató más de lo deseable, pero atendió algunas de las aportaciones públicas efectuadas. Aquí dejo algunos documentos útiles y comentario sobre la transposición para conocer la evolución del anteproyecto de ley de transposición hasta la llegada, en abril de 2021, es decir, con casi un año de retraso, del Real Decreto-ley que implementó al ordenamiento español la Directiva 2018/957.

– Anteproyecto de ley de transposición de la Directiva (UE) 2018/957: https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/APL-transposicion_29_20201131.pdf

– Memoria del análisis de impacto normativo:
https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/MAIN-APL-transposicion_29_20201131.pdf

– Punto de acceso para la participación pública sobre el anteproyecto de Ley:
https://www.mites.gob.es/es/participacion/informaciones/index.htm

– Orden TES/967/2020, de 6 de octubre, por la que se crea la Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional, en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-12359.

– Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

– COMENTARIO SOBRE LA TRANSPOSICIÓN:

Comentario sobre la transposición de la Directiva 2018/957 al ordenamiento español.

Sobre el concepto de trabajador desplazado. Transporte internacional por carretera. Notas a la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (asunto C-815/18) y un apunte breve de las dictadas el 8 de diciembre (asuntos C-620/18 y C-626/18). Habla Eduardo Rojo.

Se reproduce la entrada que el catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Eduardo Rojo, ha elaborado en relación con las sentencias del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (asunto C-815/18) y de 8 de diciembre (asuntos C-620/18 y C-626/18). Como siempre, magnifica interpretación y reflexión que nos aclara y facilita el análisis propio.

Escrito y publicado por Eduardo Rojo en el siguiente sitio web: http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/12/ue-sobre-el-concepto-de-trabajador.html

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 1 de diciembre (asunto C-815/18), para dar respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos mediante resolución de 14 de diciembre de 2018, que versa sobre la interpretación del artículo 56 del TFUE y de los arts. 1, apartados 1 y 3, 2, apartado 1, y 3, apartados 1 y 8, párrafo primero, de la Directiva96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996,sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaciónde servicios.

Cabe señalar que dicha Directiva fue modificada considerablemente por la Directiva (UE) 2018/957, de 28 de junio, sobre desplazamiento trasnacional de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. Pueden conocerse los cambios efectuados en la entrada “Desplazamiento transnacional de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. Texto comparado de las Directiva 96/71/CE y (UE) 2018/957”.

La citada Directiva (UE) 2018/957 dispuso en su art.3.3. que

se aplicaría al sector del transporte por carretera “ a partir de la fecha de aplicación de un acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera”.

Este precepto, así como otros de la misma Directiva, fueron objeto de dos recurso de anulación, interpuestos al amparo del art. 263 del TFUE, por Hungría y Polonia, el 2 y 3 de octubre de 2018, respectivamente. Las alegaciones de ambos Estados eran coincidentes: la Directiva impugnada se aplica indebidamente al sector del transporte por carretera “ya que, en virtud del artículo 58 TFUE, la libre prestación de servicios, en materia de transportes se regirá por las disposiciones del título del Tratado FUE relativo a los transportes, de modo que el artículo 56 TFUE no resulta de aplicación”. En contra de esta tesis se manifestaron el Parlamento y el Consejo, apoyados por la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y la Comisión.

En dos importantes sentencias, que merecen comentarios propios, dictadas por la Gran Sala el 8 de diciembre de 2020 (asuntos C-620/18 y C-626/18) el TJUE desestima esta alegación, al igual que el resto de las formuladas en los dos recursos. Baste ahora reproducir la sumaria argumentación del tribunal para llegar a dicha conclusión.

“144 En virtud del artículo 58 TFUE, la libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por las disposiciones del título del Tratado FUE relativo a los transportes, integrado por los artículos 90 TFUE a 100 TFUE.

145 De ello se sigue que un servicio perteneciente al ámbito de los transportes, en el sentido del artículo 58 TFUE, apartado 1, está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociación Profesional Elite Taxi, C‑434/15, EU:C:2017:981, apartado 48).

146 Pues bien, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva impugnada se limita a disponer que esta se aplicará al sector del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicación de un acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22, la cual tenía como base jurídica el artículo 71 CE, apartado 1, que forma parte de las disposiciones del título de Tratado CE relativo a los transportes y que se corresponde con el artículo 91 TFUE.

147 En consecuencia, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva impugnada no tiene por objeto regular la libre prestación de servicios en el ámbito de los transportes y, por lo tanto, no puede ser contrario al artículo 58 TFUE”.

Por otra parte, cabe reseñar la importante manifestación del TJUE de que “cuando un acto legislativo ya ha coordinado las legislaciones de los Estados miembros en un concreto ámbito de acción de la Unión, no cabe privar al legislador de la Unión de la posibilidad de adaptar ese acto a cualquier modificación de las circunstancias o a cualquier evolución de los conocimientos habida cuenta de que le incumbe la tarea de velar por la protección de los intereses generales reconocidos por el Tratado FUE y de tomar en consideración los objetivos transversales de la Unión recogidos en el artículo 9 de ese Tratado, entre los que figuran las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado y con la garantía de una protección social adecuada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis, C 201/15, EU:C:2016:972, apartado 78)”.

2.El abogado general Michel Bobek presentó sus conclusiones el 30 de abril, que en gran medida han sido acogidas por el TJUE, y en su introducción centró con prontitud los términos del litigio en juego:

“Van den Bosch Transporten BV (sociedad registrada en los Países Bajos), Van den Bosch GmbH (Alemania) y Silo-Tank Kft (Hungría) son tres sociedades diferentes que comparten el mismo accionista. La sociedad neerlandesa celebró una serie de contratos de fletamento, tanto con la sociedad alemana como con la húngara, para el transporte internacional de mercancías por carretera. Las sociedades alemana y húngara contrataron conductores para ejecutar dichos contratos.

2. Según parece, los mencionados conductores iniciaron y concluyeron sus desplazamientos en Erp (Países Bajos), sede de la sociedad neerlandesa, Van den Bosch Transporten BV. La Federatie Nederlandse Vakbeweging (Federación de Sindicatos Neerlandeses; en lo sucesivo, «FNV») presentó una demanda contra las tres empresas alegando que habían infringido la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios…

3. En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) plantea una serie de cuestiones al Tribunal de Justicia acerca de la forma en que se ha de aplicar la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores y también de si se ha de aplicar realmente a los conductores del transporte internacional por carretera”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 96/71/CE — Artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1 — Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador desplazado” — Transportes de cabotaje — Artículo 3, apartados 1, 3 y 8 — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Convenios colectivos declarados de aplicación general”.

Para un estudio detallado de la Directiva 96/71/CE es muy recomendable la lectura del artículo del profesor Javier Gárate Castro (con amplia bibliografía) “La protección de los trabajadores en los desplazamientos temporales transnacionales”, en la obra colectiva dirigida por la profesora María Emilia Casas y el abogado Román Gil “Derechosocial de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia” (Ed. Francis Lefevre, 2018).

Mucho más reciente, y por supuesto también de lectura muy recomendable, es la monografía del profesor Oscar Contreras Hernández “Desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea. Estadoactual y nuevos horizontes” (Ed. Bomarzo 2020), publicación que es resultado de la tesis doctoral del autor y cuyo sumario ya da debida cuenta del interés e importancia de las materias abordadas: “Razones y regulación supranacional de la movilidad laboral y el desplazamiento de trabajadores en la UE. La vetusta directiva 96/71/CE y el origen de los conflictos interpretativos y de creación de desigualdades. Hacia una mejor aplicación de las normas sobre desplazamiento transnacional de trabajadores. Estado actual de la cuestión y la efectividad de la directiva (UE) 2018/957 para erradicar los principales problemas”. El resumen de la obra es el siguiente: “En esta obra se efectúa un análisis conceptual, jurídico y jurisprudencial del desplazamiento transnacional de trabajadores desde una perspectiva interdisciplinar. Se profundiza de forma crítica en la normativa que regula la cuestión y se ofrecen posibles soluciones de índole jurídico a los problemas de interpretación y aplicación que genera este tipo de movilidad laboral vinculada a la libre prestación de servicios. Todo ello en el marco de las últimas reformas legales acometidas en el Derecho de la Unión y en el de los Estados miembros, de forma más pormenorizada en el español”.

3. Como acabo de indicar, estamos en presencia de una empresa de transportes ubicada en los Países Bajos y de otras dos empresas del sector, ubicadas en Alemania y en Hungría y que pertenecen al mismo grupo empresarial, con el mismo administrador y el mismo accionista.

El conflicto girará alrededor de la aplicación del convenio colectivo del sector de transporte de mercancías de los Países Bajos, y en concreto de su art. 44 (“En los contratos de subcontratación que se ejecuten en o desde su empresa, constituida en los Países Bajos, por subcontratistas autónomos que actúen como empresarios, el empresario deberá reconocer a los trabajadores de dichos subcontratistas las condiciones laborales básicas [del presente Convenio Colectivo] cuando así se desprenda de la Directiva 96/71 […], aun cuando las partes hayan acordado aplicar al contrato el Derecho de un país que no sea los Países Bajos”) Consta precisamente en los datos facticos del litigio que no fueron de aplicación a los conductores procedentes de Alemania y Hungría, y que ello motivo una demanda de la federación sindical neerlandesa para su aplicación, por considerar que se estaba en presencia del trabajadores desplazados con arreglo a la Directiva 96/71. Para un mejor conocimiento del conflicto reproduzco los apartados 15 y 16 de la sentencia:

“15. Van den Bosch Transporten había celebrado con Van den Bosch Transporte y con Silo-Tank unos contratos de fletamento relativos a los transportes internacionales.

16 Determinados trabajadores procedentes de Alemania y de Hungría vinculados, en virtud de contratos de trabajo, a Van den Bosch Transporte y a Silo-Tank, respectivamente, ejercían su actividad de conductores en el marco de los contratos de fletamento antes mencionados. Por regla general, durante el período al que se refiere el litigio principal, el fletamento se realizaba a partir de Erp y allí concluían los recorridos. No obstante, la mayor parte de los transportes efectuados basándose en los contratos de fletamento en cuestión se realizaban fuera del territorio de los Países Bajos”.

4. La demanda presentada por el sindicato fue estimada en primera instancia, si bien en apelación se le devolvió el asunto aun cuando se rechazó la tesis empresarial de que el citado precepto convencional debía ser declarado nulo por restringir injustificadamente la libre prestación de servicios reconocida en el art. 56 del TFUE. Igualmente, se suscitó el debate de cómo debía interpretarse el concepto de desplazamiento al territorio de un Estado miembro para que fuera aplicable la Directiva 96/71/CE, siendo la tesis del tribunal de apelación contraria a la del sindicato. A partir de los datos fácticos del litigio más arriba referenciados el tribunal consideró que no era de aplicación ya que únicamente estarían comprendidos “los fletamentos efectuados, al menos principalmente, al territorio de otro Estado miembro”, mientras que el sindicato la consideraba aplicable tanto a ese supuesto como al desplazamiento realizado “desde un Estado miembro”.

El recurso de casación fue interpuesto por parte sindical, y se adhirió la parte empresarial para seguir postulando la nulidad del precepto convencional antes citado. Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron la siguientes:

“«1) ¿Debe interpretarse la Directiva 96/71 […] en el sentido de que también es aplicable a un trabajador que se dedica como conductor al transporte internacional por carretera, y que, por tanto, realiza su trabajo en más de un Estado miembro?

2) a) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿con arreglo a qué parámetro o qué criterios debe determinarse si un trabajador que se dedica como conductor al transporte internacional por carretera es desplazado “en el territorio de un Estado miembro” en el sentido del artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva [96/71], y si dicho trabajador, “durante un período limitado, reali[za] su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaj[a] habitualmente” en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva [96/71]?

b) ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, letra a), la circunstancia de que la empresa que desplaza al trabajador mencionado en esa cuestión prejudicial esté vinculada —por ejemplo, en el seno de un grupo de empresas— con la empresa a la que se desplaza al trabajador, y, en su caso, cuál?

c) Si el trabajo del trabajador mencionado en la segunda cuestión prejudicial, letra a), consiste en parte en transporte de cabotaje —es decir, el transporte que se realiza exclusivamente en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que el trabajador trabaja habitualmente—, ¿se considerará en cualquier caso, respecto a tal parte de sus actividades, que el trabajador trabaja con carácter temporal en el territorio del Estado miembro mencionado en primer lugar? En caso de respuesta afirmativa, ¿se aplicará en este contexto un límite inferior, por ejemplo, en forma de un período mínimo mensual en el que se realice el transporte de cabotaje?

3) a) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿cómo debe interpretarse el concepto “convenios colectivos […] declarados de aplicación general” en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 8, párrafo primero, de la Directiva [96/71]? ¿Se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión y basta, por tanto, con que, desde una perspectiva fáctica, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 8, párrafo primero, de la Directiva [96/71], o bien estas disposiciones exigen además que el convenio colectivo haya sido declarado de aplicación general en virtud del Derecho nacional?

b) Si un convenio colectivo no puede ser considerado convenio colectivo declarado de aplicación general en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 8, párrafo primero, de la Directiva [96/71], ¿se opone el artículo 56 TFUE a que una empresa establecida en un Estado miembro que desplaza a un trabajador al territorio de otro Estado miembro esté obligada contractualmente a cumplir las disposiciones de un convenio colectivo de este tipo aplicable en el Estado miembro citado en último lugar?”.

5. EL TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea aplicable.

Son referenciados los considerandos 4 y 5 de la Directiva 96/71, y los arts. 1 (ámbito de aplicación) , 2 (definición), y 3 (condiciones de trabajo y empleo).

También, el art. 9, apartado 1 de la de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71 y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (“Los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las medidas de control que sean necesarios para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la presente Directiva y la Directiva [96/71], siempre que estén justificados y sean proporcionados de conformidad con el Derecho de la Unión”.

La Directiva UE2020/1057, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, cuyo considerando 7 estipula que las disposiciones de la Directiva 96/71/CE se aplican al sector del transporte por carretera, haciéndolo en estos precisos términos: “Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y proporcionada de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera, es necesario establecer normas sectoriales específicas que reflejen las particularidades de la gran movilidad de los trabajadores en el citado sector y que ofrezcan un equilibrio entre la protección social de los conductores y la libertad de los transportistas para prestar servicios transfronterizos. Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE relativas al desplazamiento de trabajadores así como las disposiciones de la Directiva 2014/67/UE relativas al control de su cumplimiento se aplican al sector del transporte por carretera y deben supeditarse a las normas específicas fijadas en la presente Directiva”.

Por último, se menciona el Reglamento (CE) nº 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, cuyo considerando 17 estipula que las disposiciones de la Directiva 96/71 se aplican a las empresas de transporte que efectúan transportes de cabotaje, definiéndose estos en el art. 2 como “los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento”.

6. Al entrar en la resolución del caso, la primera pregunta a la que debe dar respuesta la Gran Sala es si la Directiva 96/71 es de aplicación a las prestaciones de servicios transnacionales en el transporte por carretera. La respuesta es clara y contundentemente afirmativa, dado que la única exclusión que contempla dicha norma se refiera a las prestaciones de servicios que impliquen al personal de la marina mercante, siendo de aplicación, con esa única excepción, a todos los sectores económicos.

La Directiva tiene alcance general y su finalidad es facilitar la competencia leal entre empresas y garantizar el respeto de los derechos de las personas trabajadoras. Se rechaza así la tesis empresarial de ser contrario el precepto convencional a la libre prestación de servicios reconocida en el TFUE, pues para el TJUE, a la vista de las consideraciones anteriormente formuladas, “el hecho de que la Directiva 96/71 se fundamente en las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios, sin que su base jurídica incluya además las disposiciones relativas a los transportes, no excluye de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera, en particular, de mercancías”.

7. Al responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, el TJUE acude al art. 2.1 de la Directiva 96/71, que conceptúa como trabajador desplazado a todo aquel que “durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente”, y subraya, con apoyo en su anterior jurisprudencia, que el concepto de “desplazado” guarda estrecha relación con que la ejecución del trabajo presente “un vínculo suficiente” con el territorio del Estado miembro, y que ello supone “valorar globalmente todos los elementos que caracterizan la actividad del trabajador en cuestión”, y en el caso en concreto enjuiciado el tiempo dedicado a tal actividad, incluido el de carga y descarga de mercancías, de mantenimiento o de limpieza de los vehículos.

No tiene mayor importancia para el TJUE, a los efectos de considerar a un transportista como trabajador desplazado, “el hecho de que un conductor que se dedica al transporte internacional por carretera, suministrado por una empresa establecida en un Estado miembro a una empresa establecida en otro Estado miembro, reciba las instrucciones relativas a los servicios que se le encomienden y comience o termine los correspondientes recorridos en la sede de esa segunda empresa”, ya que no será así “si la ejecución del trabajo de dicho conductor no presenta, sobre la base de otros factores, un vínculo suficiente con el mencionado territorio”.

En definitiva, el TJUE concluye que “Los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ejerce la actividad de conductor en el sector del transporte internacional por carretera en el marco de un contrato de fletamento entre la empresa que lo emplea, establecida en un Estado miembro, y una empresa radicada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el interesado trabaja habitualmente es un trabajador desplazado al territorio de un Estado miembro con arreglo a las citadas disposiciones cuando la ejecución de su trabajo presenta, durante el período limitado en cuestión, un vínculo suficiente con ese territorio. La existencia de un vínculo de este tipo se determina en el marco de una apreciación global de elementos tales como la naturaleza de las actividades realizadas en el territorio en cuestión por el trabajador de que se trate y la intensidad del vínculo de las actividades de ese trabajador con el territorio de cada uno de los Estados miembros en los que opera, así como la parte que las mencionadas actividades en esos territorios representan en el servicio de transporte total”.

8. Al responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, el TJUE enfatiza que aquello que importa para considerar que estamos en presencia de un trabajador desplazado es, como ya se ha apuntado, que exista “un vínculo suficiente entre la ejecución de su trabajo y el territorio de un Estado miembro de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente”, por lo que carece de relevancia que exista un grupo de empresas, como en el caso en cuestión, para determinar la existencia o no del desplazamiento.

9. La respuesta a la tercera parte de la segunda cuestión prejudicial viene determinada, a partir de la normativa aplicable, por el hecho de que los transportes de cabotaje se lleven a cabo, en el litigio en cuestión, en el territorio del Estado miembro de acogida, lo que lleva a concluir al TJUE que la ejecución del trabajo por el conductor tiene un “vinculo suficiente” con dicho territorio, sin que sea relevante la duración de los transportes, eso sí sin perjuicio de exceptuar la aplicación de algunas reglas sobre condiciones de trabajo y empleo cuando la duración del desplazamiento de los trabajadores no sea superior a un mes (art. 3.3.).

10. Pasa a continuación la Gran Sala a dar respuesta a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial, de especial interés jurídico ya que se plantea si el art. 3, apartados 1 y 8, “debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe apreciarse remitiéndose al Derecho nacional aplicable”.

Recordemos que el apartado 8 conceptúa como convenios colectivos de aplicación general aquellos que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos.

Acogerá el TJUE la tesis del abogado general que postulaba la remisión al Derecho nacional, con apoyo tanto en el art. 3.1 como en el tenor literal del art. 3.8, párrafo segundo. Por ello, concluye que “… la cuestión de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicación general debe apreciarse remitiéndose al Derecho nacional aplicable. Responde al concepto contemplado en las citadas disposiciones un convenio colectivo que no ha sido declarado de aplicación general, pero cuya observancia constituye, para las empresas incluidas en el mismo, una condición para eximirse de la aplicación de otro convenio colectivo que sí ha sido declarado de aplicación general, y cuyas disposiciones son sustancialmente idénticas a las de ese otro convenio colectivo”.

La respuesta dada lleva a considerar no procedente responder a la segunda parte de esta tercera cuestión prejudicial.

Buena lectura.

Publicado por Eduardo Rojo en http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/12/ue-sobre-el-concepto-de-trabajador.html

El refuerzo de los derechos de los trabajadores desplazados es compatible con el Derecho de la Unión. A propósito de las Sentencias del TJUE, asuntos C-620/18 y C-626/18: Hungría y Polonia contra la Directiva 2018/957.

Los recursos de nulidad y anulación presentados por Hungría y Polonia en noviembre de 2018 contra la Directiva 2018/957, por fin, han sido resueltos. El TJUE los ha desestimado reforzando los derechos de los trabajadores desplazados y concluyendo que las nuevas reglas son compatibles con el Derecho de la Unión. La fundamentación de estas sentencias es densa y darán mucho juego, tanto a los estudiosos/as del DUE, como a los protagonistas del desplazamiento de trabajadores en la Unión, entre los que se incluyen los Estados miembros.

Hay que recordar que la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedó parcialmente modificada por la Directiva (UE) 2018/957. Bien, tras 22 años, el legislador de la Unión pretendió garantizar la libre prestación de servicios en condiciones más equitativas, exigiendo una competencia que no se base en la aplicación, en un mismo Estado miembro, de condiciones de trabajo de un nivel sustancialmente diferente dependiendo de si el empresario está o no establecido en ese Estado miembro. Para ello, la Directiva 2018/957 modificó, entre otras disposiciones, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71, relativo a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores desplazados. Estas modificaciones, inspiradas por el principio de igualdad de trato, implican, en particular, que ya no se apliquen a esos trabajadores las «cuantías de salario mínimo» fijadas por la legislación del Estado miembro de acogida, sino la «remuneración» prevista por esta legislación, que representa un concepto más amplio que el de «salario mínimo». Asimismo, en caso de que la duración efectiva de un desplazamiento sea superior a doce o, en su caso, dieciocho meses, la Directiva 2018/957 impuso, mediante la inserción de un artículo 3, apartado 1 bis, en la Directiva 96/71, la aplicación de casi todas las condiciones de trabajo y de empleo del Estado miembro de acogida.

Hungría (asunto C-620/18) y Polonia (asunto C-626/18) presentaron recursos de nulidad y anulación de la Directiva 2018/957. En síntesis, puede decirse que estos Estados entendieron que la base jurídica elegida para la adopción de esta norma, era incorrecta por vulnerar el artículo 56 del TFUE, que garantiza la libre prestación de servicios. Pero no solo, también entendieron que se socavaban de forma no ajustada a derecho las ventajas competitivas de estos países en el mercado interior, fundadas en las diferencias de costes laborales.

Para empezar la apreciación del TJUE en relación con la base jurídica utilizada por el legislador de la Unión para esta reforma es que, para adoptar la Directiva 2018/957, el legislador debía recurrir a la misma base jurídica que utilizó para adoptar la Directiva 96/71/CE. Y es que, en el caso de una normativa que, como la Directiva 2018/957, modifica una normativa existente, a efectos de la identificación de la base jurídica adecuada debe tenerse en cuenta la normativa existente que modifica y, en concreto, su objetivo y su contenido. Asimismo, cuando un acto legislativo ya ha coordinado las legislaciones de los Estados miembros en un ámbito de acción concreto de la Unión, no cabe privar al legislador de la Unión de la posibilidad de adaptar ese acto a cualquier modificación de las circunstancias.

Por otra parte, el TJUE señala que el hecho de que el artículo 53 TFUE, apartado 1, y el artículo 62 TFUE habiliten al legislador de la Unión para coordinar las normativas nacionales que, como consecuencia de su propia disparidad, pueden obstaculizar la libre prestación de servicios entre los Estados miembros, no implica que ese legislador no deba también velar por que se respeten, entre otros, los objetivos transversales consagrados en el artículo 9 TFUE. Entre estos objetivos figuran las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado y con la garantía de una protección social adecuada. De este modo, para alcanzar precisamente el objetivo perseguido por la Directiva 96/71 en un contexto significativamente distinto al aquel en el que se aprobó, el legislador de la Unión podía considerar necesario adaptar el equilibrio en el que se basaba esta Directiva reforzando los derechos de los trabajadores desplazados en el Estado miembro de acogida, de forma que la competencia entre las empresas que desplazan trabajadores a ese Estado miembro y las establecidas en el mismo tenga lugar en condiciones más equitativas.

Precisa el TJUE en este sentido que el artículo 153 TFUE, que se refiere únicamente a la protección de los trabajadores y no a la libre prestación de servicios dentro de la Unión, no podía constituir la base jurídica de la Directiva 2018/957. Dado que esta Directiva no contiene ninguna medida de armonización, sino que se limita a coordinar las normativas de los Estados miembros en caso de desplazamiento de trabajadores, imponiendo la aplicación de determinadas condiciones de trabajo y de empleo previstas por las normas obligatorias del Estado miembro de acogida, no puede ir en contra de la excepción prevista en el artículo 153 TFUE, apartado 5, respecto de la lista de competencias de la Unión contenida en los primeros apartados de este artículo.

En segundo lugar, el Tribunal examina el motivo basado en una infracción del artículo 56 TFUE y, más concretamente, en el hecho de que la Directiva 2018/957 elimina la ventaja competitiva, en términos de costes de la que supuestamente gozaron los prestadores de servicios establecidos en determinados Estados miembros. Concluye al respecto que, para alcanzar su objetivo, la Directiva 2018/957 lleva a cabo un ajuste del equilibrio de los factores respecto de los que las empresas establecidas en los diferentes Estados miembros pueden competir entre sí, sin eliminar al mismo tiempo la eventual ventaja competitiva que pudieran tener los prestadores de servicios de determinados Estados miembros, ya que dicha Directiva no produce en absoluto el efecto de eliminar toda competencia basada en los costes. Así, ordena garantizar a los trabajadores desplazados que en el Estado de acogida se aplique un conjunto de condiciones de trabajo, entre las que se encuentran los elementos integrantes de la remuneración obligatorios en ese Estado. En consecuencia, esta Directiva no incide en los demás elementos de los costes de las empresas que desplazan a tales trabajadores, como son la productividad o la eficiencia de esos trabajadores.

En tercer lugar y por lo que se refiere al examen de la legalidad de las disposiciones relativas al concepto de «remuneración» y de las relativas al de «desplazamientos de larga duración», el TJUE advierte que el juez de la Unión que conoce de un recurso de anulación presentado contra un acto legislativo como la Directiva 2018/957 únicamente debe comprobar, en lo referente a la legalidad interna de ese acto, que este no infringe los Tratados UE y FUE, no vulnera los principios generales del Derecho de la Unión y no adolece de una desviación de poder. Habida cuenta de las amplias facultades de apreciación del legislador de la Unión, el Tribunal estima que, en relación con la norma relativa a los desplazamientos de larga duración, este pudo considerar, sin incurrir en un error manifiesto, que un desplazamiento de una duración superior a doce meses debía tener como consecuencia que la situación personal de los trabajadores desplazados afectados quedara en gran medida asimilada a la de los trabajadores empleados por empresas establecidas en el Estado miembro de acogida.

En cuarto lugar, la sentencia señala que la evaluación de impacto considerada durante la negociación de la reforma legal puso de manifiesto, en relación con los salarios percibidos por los trabajadores desplazados, dos circunstancias. La primera, que la aplicación del concepto «cuantías de salario mínimo» del Estado miembro de acogida ya no permitía garantizar la protección de esos trabajadores. Recurre para ello a su sentencia Sähköalojen ammattiliitto. La segunda, que a lo largo del año 2014, quedaron de manifiesto diferencias importantes de remuneración, en muchos Estados miembros de acogida, entre los trabajadores empleados por empresas establecidas en esos Estados miembros y los trabajadores desplazados a los mismos.

En quinto lugar, el Tribunal examina la supuesta infracción del Reglamento «Roma I» por el artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva 96/71 modificada, que dispone que, en caso de desplazamiento de más de doce meses, casi todas las obligaciones derivadas de la legislación del Estado miembro de acogida se apliquen imperativamente a los trabajadores desplazados, con independencia de la legislación aplicable a la relación laboral. A este respecto, en la sentencia se concluye que el artículo 8 del Reglamento «Roma I» prevé, en su apartado 2, que, en caso de que las partes no elijan someterse a una ley, el contrato individual de trabajo se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual, el trabajador realice su trabajo habitualmente y que no se considerará que ese país cambia cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país. No obstante, el Reglamento «Roma I» prevé, en su artículo 23, que pueden establecerse excepciones a las reglas de conflictos de leyes contenidas en el mismo cuando disposiciones del Derecho de la Unión fijen las reglas relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales en determinadas materias. Pues bien, tanto por su naturaleza como por su contenido, el artículo 3, apartado 1 bis, de la Directiva 96/71 modificada constituye una norma especial de conflicto de leyes en el sentido del artículo 23 del Reglamento «Roma I».

FUENTES:

https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2020-12/cp200155es.pdf?fbclid=IwAR2nPZkqR1qfxdGYqLg6BBOl4EBzuBHQvQJXcWgiZsEr5HistqVpQbjSkMc

Desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea: estado actual y nuevos horizontes

La Directiva 2018_957. Análisis de su efectividad a través del método Delphi. Óscar Contreras

Seminario UCLM sobre movilidad transnacional de trabajadores. Proyecto de innovación docente

Reproducido del blog del profesor Antonio Baylos (https://baylos.blogspot.com):

En el marco de un proyecto de innovación docente de la UCLM dirigido por la profesora Nunzia Castelli, con la colaboración, como secretaria del mismo de la profesora Concha Sanz, ambas prestando sus servicios en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real, se ha preparado un seminario del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de esta Universidad para abordar un tema de enorme interés, la movilidad transnacional de trabajadores. El seminario está concebido como una experiencia docente para el alumnado de las asignaturas de Derecho Social Europeo y Globalización de los Derechos Económicos y Sociales, (que se imparte en el grado de Derecho y en el de Relaciones Laborales y Recursos Humanos), en la que participan profesores de los diferentes campus de la Universidad y que se ha abierto asimismo a otras personas que se hayan matriculado ante su anuncio en redes sociales.

El seminario, de acuerdo con las prácticas que se están llevando a cabo en la enseñanza en remoto durante la pandemia, se desarrolla en línea, a través de la aplicación Microsoft Teams, durante la mañana de dos días consecutivos, 25 y 26 de noviembre.

La globalización y la reconfiguración en clave trasnacional de las relaciones de producción y trabajo, así como la intensificación y profundización del proceso de integración en el espacio europeo han intensificado, en términos cuantitativos y cualitativos, el impacto de la dimensión supraestatal en la conformación jurídico-política del derecho del trabajo. La revitalización de los instrumentos y de las instituciones internacionales y europeas de protección de los derechos sociales se ha visto también potenciada por el efecto “desconstitucionalizador” de las llamadas reformas estructurales impulsadas desde Europa a partir de 2008 como consecuencia de las dobles crisis del momento, financiera y de la deuda soberana, que generaron las muy criticadas políticas de austeridad.

De ahí que el estudio de la dimensión global, internacional y europea de las relaciones de empleo y trabajo y de su ordenación jurídica, al igual que la comprensión de los mecanismos de coordinación con el ámbito estatal-nacional, se haya vuelto elemento central e imprescindible para una adecuada comprensión de la regulación jurídica del trabajo.

Esta nueva centralidad de la dimensión regulativa internacional y europea hace necesario potenciar las competencias y los conocimientos acerca del funcionamiento de las dinámicas institucionales y regulativas que, desde este ámbito, informan y conforman la ordenación de las relaciones laborales en España y las políticas públicas para el empleo. En este sentido, es importante destacar que sobre este doble escenario, internacional y europeo, la directora del seminario ha publicado una muy sugerente monografía, “Migraciones internacionales. Una mirada crítica a la a la regulación internacional y europea desde la perspectiva laboral”, en la editorial Bomarzo, que fue objeto de una reseña en este mismo blog https://baylos.blogspot.com/2020/04/la-inmigracion-como-objeto-de.html

La mirada internacionalista del Derecho del Trabajo – que se conecta con esa tradición fundadora de la Internacional de Trabajadores y, más concretamente, con la propia fundación de la OIT – se aborda en el primer día a través de una serie de intervenciones que quieren resaltar este aspecto. De un lado, Julieta Lobato, docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y asesora externa de la OIT, analiza las consecuencias jurídicas y normativas desde la OIT a partir del fenómeno, cada vez más intenso, de las migraciones globales. Y, siguiendo esta misma estela, Laura Mora Cabello de Alba, profesora de Derecho del Trabajo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, explica el sistema multinivel que rige el estatuto del trabajo migrante. Ambas intervenciones se muestran en una grabación efectuada con anticipación al desarrollo efectivo del seminario, aprovechando de esta manera las posibilidades que brinda este instrumento y que se están descubriendo como elementos útiles de transmisión de conocimiento.

En esa misma dimensión que privilegia el aspecto internacional, el seminario incorpora tras nuevas aportaciones, esta vez en directo y en línea. Patricia Espejo, profesora de la Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca, explica el impacto de género en el tráfico inmigrante de mano de obra, con especial atención a las dinámicas de violencia y exclusión en el mismo, Concha Sanz, profesora de la Facultad de derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real y secretaria del Seminario, introduce un tema muy polémico en su regulación en el ordenamiento interno español, el acceso a la asistencia sanitaria de los inmigrantes irregulares, objeto además de un relato político muy ligado a la xenofobia y al racialismo que no solo protagonizan , desgraciadamente, los grupos de ultraderecha. La sesión de este día culmina con la reconfiguración a escala supranacional de los derechos colectivos laborales en relación con los trabajadores inmigrantes, que lleva a cabo Gratiela Moraru, profesora en la Facultad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de Albacete.

El segundo día, como no podía ser menos, se dedica monográficamente a examinar esta problemática desde la perspectiva del derecho europeo, en una panorámica general sobre la movilidad de trabajadores en el marco del espacio integrado europeo y los retos de las políticas europeas de inmigración, que explicará la directora del seminario, Nunzia Castelli. En ese mismo vector, Milena Bogoni, profesora de la Facultad de Relaciones Laborales y de Recursos Humanos de Albacete, analizará la libre circulación de personas (precarias) en el espacio europeo en tiempo de crisis, con especial atención por tanto a los flujos que provienen de terceros países, mientras que Oscar Contreras, también profesor en la Facultad de Relaciones Laborales de Albacete, expone la problemática del desplazamiento temporal de trabajadores en el interior del mercado europeo unificado.

La idea general por consiguiente es la de suministrar una serie de abordajes sobre el hecho de la movilidad transnacional del trabajo como un fenómeno de gran relevancia – en estos días tanto el Mediterráneo como el Atlántico africano ofrecen terribles imágenes de la llegada de inmigrantes y refugiados, considerados infrasujetos de derecho en la mayoría de los casos o incluso amenazas para la seguridad, que arriesgan su vida y su salud por llegar a Europa – que exige una mirada fundada y crítica sobre las políticas de derecho y el marco regulatorio que lo encuadra. Una actividad que está concebida como una forma de transmisión de conocimientos transversal que amplíe la perspectiva del estudio sobre el derecho del trabajo y las relaciones laborales. Todo el seminario está siendo grabado, y se puede disponer por el momento solo por las y los estudiantes que se han matriculado en el mismo, pero es posible que en un momento posterior se intente publicar en abierto para su acceso libre a quienes muestren interés en un tema efectivamente interesante.

Antonio Baylos Grau.

Sobre el concepto de ‘trabajador’ en el Derecho de la Unión Europea

En la actualidad, no encontramos en el Derecho de la Unión o en normas de la OIT una conceptualización del término ‘trabajador’ que a efectos jurídico-laborales defina y agrupe de forma omnicomprensiva a aquellas categorías de empleados que pueden conformar las diversas modalidades de trabajo por cuenta ajena. A menudo, el concepto de trabajador en las normas europeas es ambivalente debido a que ni los Tratados ni el Derecho derivado lo definen de forma uniforme (ROJO, 2018). En el año 2017 se perdió otra oportunidad de hacerlo; en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea presentada por la Comisión Europea en diciembre de ese año, se introdujo una definición del término trabajador en el artículo 2.1 a) con la intención de garantizar el ámbito de aplicación de esta Directiva, estableciendo que se considerará como tal a “una persona física que durante un período de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su dirección, a cambio de una remuneración”. Novedad, por tanto, que se justificaba en la propuesta señalando que, para garantizar la aplicación de la Directiva, fijar unos criterios de conformidad con la jurisprudencia del TJUE que definan la condición de trabajador a efectos de la Directiva resulta necesario para que no queden excluidos un gran número de trabajadores que se encuentran en formas de empleo no convencionales: trabajadores domésticos, a demanda, los trabajadores intermitentes o los trabajadores de las plataformas en línea, entre otros (COMISIÓN EUROPEA, 2017).

Tras el procedimiento legislativo ordinario, esta posibilidad ha sido eliminada del articulado y la versión final del texto que ratificó el Parlamento y que ha sido aprobada a través de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, no incluye una definición al respecto.

Así pues, actualmente no existe un concepto legal de trabajador en el Derecho de la Unión “internacionalmente admitido” (DE LA CASA, 2008: 125), debiendo acudir a las diferentes extensiones del término, en función del ámbito de aplicación de que se trate, o en virtud de los distintos ámbitos institucionales afectados, como pueden ser, la libre circulación, la aplicación de la seguridad social de los trabajadores migrantes o los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, entre otros. En efecto, el TJUE ha sido el encargado de precisar, por ejemplo, el ámbito de aplicación de la libre circulación de trabajadores y ha venido reiterando que la noción de trabajador no puede recibir una interpretación que varíe en función del ordenamiento interno de cada uno de los Estados miembros, sino que tiene un alcance europeo (STJUE de 23 de marzo de 1982 Levin, asunto C-53/81).

Ciertamente, la evolución interpretativa del Tribunal ha clarificado, por un lado, que el concepto de trabajador a efectos del artículo 45 del TFUE debe interpretarse en sentido amplio y no restrictivo, debido a que define el ámbito de aplicación de una libertad fundamental prevista por el propio Tratado. Por otro lado, ha reafirmado que la característica esencial para considerar la existencia de una relación laboral es la realización por una persona durante cierto tiempo en favor de otra y bajo su dirección, de ciertas prestaciones laborales reales y efectivas (no marginales o secundarias) por las que percibe una retribución; por lo que ni la calificación jurídica del Derecho nacional ni la naturaleza del vínculo jurídico existente entre esas dos personas resultan determinantes a este respecto (STJUE de 17 de noviembre de 2016, Betriebsrat, asunto C-216/15). Asimismo, ha declarado reiteradamente que todo trabajador nacional de un Estado miembro que haya hecho uso del derecho a la libre circulación y que, por lo tanto, haya efectuado una actividad profesional en otro Estado miembro, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 45 del TFUE, con independencia de su lugar de residencia y de su nacionalidad (STJUE de 19 de junio de 2014, Jessy Saint Prix, asunto C-507/12).

Ahora bien, en la práctica, si consideramos a modo de ejemplo el ámbito de aplicación de la libre circulación de trabajadores en relación con los derechos de seguridad social, la caracterización legal de trabajador asalariado queda restringida al ser la aplicable la del Derecho nacional del país donde se lleva a cabo la prestación de servicios; así lo recoge el Reglamento (CE) 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social donde, en el apartado a) de su artículo 1, define actividad por cuenta ajena como “toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación”.

Sucede de igual manera para el supuesto de los denominados trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios trasnacional, donde según lo dispuesto en artículo 2.2 de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, el concepto de trabajador es el que sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio esté desplazado el empleado.

Así pues, en la actualidad existen distinciones en relación con el término ‘trabajadores’, que dependen del origen y fundamento legal que provoca su movilidad geográfica supranacional, es decir, en atención a si acceden al mercado de trabajo de un país europeo haciendo uso de la libre circulación de trabajadores, o si lo hacen a partir de la libre prestación de servicios reconocida a las empresas. En consecuencia, podemos detectar diversas modalidades de trabajadores que ejercen una actividad laboral fuera de sus fronteras nacionales lo que obliga a efectuar una distinción y aproximación por categorías, debido a que los fundamentos legales que configuran la prestación laboral en el exterior difieren en determinados aspectos.

Podría entenderse que a todos ellos les es reconocido el derecho fundamental a la libre circulación de trabajadores establecida en el artículo 45 del TFUE, conforme a lo dispuesto en el considerando quinto del Reglamento (UE) 492/2011, donde se reconoce este derecho indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios. Sin embargo, hay que advertir que en el supuesto específico de los trabajadores desplazados por ejemplo, por no tener vocación de permanencia en el mercado de trabajo de acogida y, por ser movilizados a otro Estado miembro merced al ejercicio de una libertad empresarial y no en virtud de la libre circulación de trabajadores ‘clásica’, se les excluye de facto del ámbito de aplicación personal de este derecho, que no es el fundamento jurídico concurrente sobre el que se articula este supuesto de movilidad laboral internacional (DURÁN, 1986; RODRÍGUEZ-PIÑERO, 2002).