Los insultos y amenazas sufridos en el trabajo pueden dar lugar a la resolución del contrato por voluntad de la persona trabajadora al existir un incumplimiento empresarial grave y culpable basado en la no consideración debida a su dignidad. Cuando esto sucede, la solicitud de extinción de la relación laboral puede estar motivada en la vulneración del artículo 15 de la CE que no exige, en principio, la necesidad de que el trato denigrante sea sistemático y continuado en el tiempo. En este comentario de jurisprudencia se analiza la sentencia núm. 540/2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia que resuelve un recurso de suplicación contra la sentencia núm. 86/2022 del Juzgado de lo Social 9 de Murcia.
Artículo publicado en la Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 269
Artículo disponible en: Dialnet y Repositorio UCLM
Algunos pasajes del artículo / comentario:
El acoso moral y el trato degradante en el trabajo, entendidos estos como un comportamiento o violencia psicológica ejercida a través de actos, gestos o palabras por las que se menosprecia a la persona trabajadora por parte del empresario u otro superior jerárquico, vulneran, entre otros, el derecho a la integridad de la persona y al respeto de su dignidad contenido en los artículos 1, 3, 4 y 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a la integridad moral que protege el artículo 15 de la CE y el artículo 4.2 e) del ET[1]. Constituyen, por tanto, causas justas para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras acciones, la extinción lícita e indemnizada de su contrato ex artículo 50.1 a) y c) del ET por existir un incumplimiento empresarial de sus obligaciones, tales como, el respeto de la integridad psíquica de la persona trabajadora, la consideración debida a su dignidad o el mantenimiento de la relación laboral de conformidad con los principios de buena fe.
…esta sentencia, más allá de resolver un caso concreto donde se prueba un episodio de insultos, amenazas y de un trato degradante contra un trabajador, puede entenderse también como un revulsivo o precedente judicial para enjuiciar determinados comportamientos de violencia psicológica que, si bien pueden no ser calificados como acoso moral en el trabajo por ser puntuales y por la no concurrencia o dificultad a la hora de probar un trato denigrante continuado en el tiempo, si pueden apreciarse como un incumplimiento empresarial grave que atenta contra la dignidad del trabajador y otorgar, por sí solos, el derecho a solicitar la extinción indemnizada del contrato por vulneración del derecho a la integridad física y moral del trabajador. Todo ello, con las consecuencias legales e indemnizatorias pertinentes y, a juicio de quien suscribe, de conformidad con una interpretación conforme de los artículos 50 del ET y 15 de la CE.
[1] Cabe advertir también que, quienes ejercen este tipo de acciones (insultos, hostigamiento, humillaciones, trato degradante, etc.) prevaliéndose de su relación de superioridad en el marco de una relación laboral, pueden estar cometiendo un delito contra la integridad moral de las personas que, de conformidad con el artículo 173 del Código Penal, se castiga con pena de prisión de seis meses a dos años.
EN RELACIÓN CON LA EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DE LA PERSONA TRABAJADORA ANTE INCUMPLIMIENTOS EMPRESARIALES GRAVES, EN CONCRETO, POR FALTA DE ABONO DEL SALARIO O RETRASOS CONTINUADOS (Art. 50.1 b) ET), SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPAR COMO PONENTE EN LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA EN EL CURSO TITULADO «NOVEDADES EN MATERIA DE DESPIDO Y OTROS SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO». Dirigido por la profesora Carmen Estévez González en el marco de la Cátedra de Negociación Colectiva y Diálogo Social de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
ALGUNOS ESQUEMAS COMPLEMENTARIOS DE ESTA PONENCIA:
