Seminario – Webinar POSTING.STAT 2.0 España

El próximo 20 de febrero de 2026, la Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca acoge el Seminario-Webinar POSTING.STAT 2.0 España, dedicado a uno de los fenómenos clave de la movilidad laboral en la Unión Europea: el desplazamiento de trabajadores.

Junto a los IPs en España, Dolores Carrascosa Bermejo (ICADE) y Óscar Contreras Hernández (UCLM), la jornada reunirá a especialistas del ámbito académico (entre otros, Frederic de Wispelaere como coordinador europeo del proyecto), de la Inspección de Trabajo, del Área internacional de la Seguridad Social y de los interlocutores sociales (CC.OO.) para analizar, desde una perspectiva europea y nacional, la realidad del desplazamiento intra-UE, los datos más recientes sobre España, los mecanismos de control del fraude, la aplicación de la normativa de Seguridad Social y los retos específicos en sectores como la construcción.

El seminario se enmarca en el proyecto europeo POSTING.STAT 2.0, financiado por la Comisión Europea, y está dirigido a investigadores, profesionales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, personal de la administración pública, agentes sociales y a todas las personas interesadas en la movilidad laboral internacional.

📍 Modalidad: presencial y online.
🕥 Horario: 10:30 – 13:30
📌 Inscripción gratuita: https://forms.gle/bZSPCennQdBptfir9

Programa: https://blog.uclm.es/oscarcontreras/wp-content/uploads/sites/57/2026/02/Programa-Webinar-Posting-2.0-Espana.pdf

Una oportunidad para reflexionar y debatir sobre los desafíos actuales del desplazamiento de trabajadores en Europa y en España.

Descentralización laboral en el mercado interior y empresas buzón: mitos y realidades

El fenómeno de la descentralización productiva y laboral en el marco europeo tiene un claro reflejo en las conocidas como letter-box companies. Estas entidades tienen su sede en un Estado, sin embargo, desarrollan la mayor parte de sus actividades en otros países donde no resultan aplicables todas o parte de las obligaciones impuestas. Esta estrategia de localización de conveniencia provoca la elusión de normas (fiscales, laborales y de seguridad social, principalmente) que serían aplicables en el desarrollo de actividades productivas, generando evasión fiscal y otros problemas relacionados con la movilidad transfronteriza.  Estas empresas tienen efectos perniciosos en el mercado interior y la ausencia de actividad econónomica en el país de constitución, la transnacionalidad y movilidad transfronteriza y la intención de fraudes son algunas de sus señas de identidad.

A día de hoy existen empresas buzón ubicadas, sobre todo, en países del Este (Rumanía, Bulgaria, Estonia, Eslovaquia y Eslovenia, entre otros) y en el sur de Europa donde prestan servicios, entre otros, en el sector agrícola, de la construcción, de la industria cárnica y del transporte internacional por carretera. Lo cierto es que el desincentivo a la creación y uso de empresas buzón precisa, junto a la creación de normas específicas y una delimitación conceptual y jurídica común, cambios a nivel político e institucional que provoquen una mayor convergencia fiscal y social en la Unión, por ejemplo, a través de una mayor armonización de las normas laborales y fiscales de los Estados miembros, junto a un mayor reforzamiento y cooperación entre autoridades laborales.

Si bien parece claro que las denominadas empresas buzón son ilícitas, lo cierto es que esto no es siempre así, en absoluto. La obtención de ventajas competitivas en el mercado interior derivadas de la constitución de una empresa en un país miembro donde las condiciones sean más favorables a sus intereses económicos no es ilícita o ilegítima, siempre y cuando no se actúe de forma abusiva o fraudulenta vulnerando los principios generales del Derecho de la Unión o el Derecho de sociedades del país en cuestión. 

Estas circunstancias, junto a las dificultades para definir de forma omnicomprensiva una empresa buzón y para disponer de pruebas contundentes de sus prácticas fraudulentas o abusivas, hacen compleja su persecución o eliminación, más si cabe teniendo en cuenta, por ejemplo, que las empresas buzón utilizadas para evadir impuestos pueden tener aspectos muy diferentes las empresas creadas para eludir la legislación sobre seguridad social. Ahora bien, la lucha contra estas prácticas es una constante por parte de las instituciones europeas desde hace décadas, habiendo intervenido específicamente para combatir este fenómeno. Una de las áreas en las que más modificaciones legales se han aprobado al respecto es en la de las prestaciones de servicios transnacionales y el desplazamiento de trabajadores, donde, junto a las normas de Derecho internacional privado contenidas en los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 593/2008 (Roma I), la Directiva 96/71/CE, la Directiva 20104/67/UE, la Directiva 2020/1057 (Desplazamientos en el sector del transporte internacional por carretera) y los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y nº 987/2009 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, constituyen el marco jurídico aplicable a la movilidad laboral en la UE. En todas estas normas se incluyen reglas dirigidas a evitar la competencia desleal entre empresas y las principales estrategias de fraude social intracomunitario a través de elusión de la legislación laboral del lugar de actividad y la consecuente evasión de responsabilidades.

Estas ideas y reflexiones forman parte de un capítulo incluido en el libro Desafios emergentes de la descentralización productiva laboral, publicado en la Editorial Tirant lo Blanch en 2024 (ISBN: 978-84-1056-454-1) y coordinado por el profesor Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Rafael Moll Noguera.

Libro disponible en: Tirant Lo Blanch

PARA SABER MÁS: https://zenodo.org/records/13963075

Desplazamiento intracomunitario de trabajadores en España: hechos y cifras

España es uno de los Estados miembros con mayor número de trabajadores desplazados desde la perspectiva de país envío. En 2019 solo fue superada por Alemania y Polonia. En 2020, sin embargo, se produjo un descenso en el número de desplazamientos (-31%) debido a la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19. En cualquier caso, en este último año se desplazaron aproximadamente 173.174 trabajadores desde España a otros Estados miembros, principalmente a Francia, Portugal y Alemania.

Desde la perspectiva de acogida, España ocupa el octavo lugar en el ranking de los países de la UE/AELC por número de trabajadores desplazados desde su territorio. En el año 2020 se emitieron aproximadamente 79.519 certificados o documentos A1 (DPs A1), principalmente en Portugal y Alemania para desplazar trabajadores a España. Sin embargo, estas cifras no coinciden con el número de comunicaciones presentadas a través de las herramientas de notificación previa disponibles en las Comunidades Autónomas. Estos datos se han recogido y analizado por primera vez en el marco del proyecto POSTING.STAT.

Este informe proporciona información sobre la magnitud, las características y el impacto de los desplazamientos (a y desde España) e incluye datos concretos sobre los desplazamientos producidos entre los años 2018 y 2020. También analiza las comunicaciones de desplazamiento notificadas a las Comunidades Autónomas y los certificados A1 emitidos por la administración española de la Seguridad Social, aportando nueva información sobre el país de origen, los sectores económicos implicados, la actividad y la duración de los desplazamientos, centrándose especialmente en Francia como Estado miembro receptor de una parte significativa de los trabajadores desplazados desde España.
El informe también aborda el desplazamiento irregular, ofrece datos sobre el número de infracciones sancionadas en España durante ese periodo (2018-2020) y analiza algunos casos polémicos como el caso Vueling y el caso Terra Fecundis. Para finalizar, examina la transposición y el impacto legal de la Directiva 2014/67/UE y la Directiva (UE) 2018/957 en España.

INFORME PAÍS DISPONIBLE EN ESPAÑOL Y EN INGLÉS:

Desplazamiento de trabajadores en España: hechos y cifras

Posted workers from and to Spain. Facts and figures

Transporte internacional: trabajadores “móviles” no desplazados y mínimo salarial. Entrada al Blog de Antonio Baylos.

Óscar Contreras Hernández

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20), de 15 de julio de 2021, plantea nuevos interrogantes a la libre circulación de trabajadores y la necesidad de nivelar el juego de condiciones de trabajo y salarios en razón del diferencial salarial que se produce entre los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Oscar Contreras, profesor ayudante doctor en la UCLM, que trabajó su tesis doctoral sobre el desplazamiento de trabajadores en la UE y que la ha publicado con el título Desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea: estado actual y nuevos horizontes, (Editorial Bomarzo, Albacete, 2020, con prólogo de Amparo Merino), ha accedido a elaborar una nota explicativa en exclusiva para los lectores de este blog, que se incluye a continuación.

Reproducido de https://baylos.blogspot.com/2021/10/transporte-internacional-trabajadores.html?spref=fb&fbclid=IwAR3lq-gwYhcw1_7Th_i0nHfCvyZlg5w6-BGeJN18ptpngz9qgrViGBpvNgg)

¿Competencia desleal entre operadores logísticos internacionales? ¿domicilios de conveniencia? ¿creación de empresas buzón? ¿dumping social? ¿dificultades de aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores? ¿inaplicación de condiciones laborales del país de realización del trabajo?

Estas son solo algunas de las cuestiones que plantea el transporte internacional por carretera cuando lo analizamos desde la perspectiva del Derecho de la Unión, del Derecho Internacional Privado y, sobre todo, cuando observamos la realidad social que acompaña a esta actividad. Recomiendo para ello el reportaje publicado por Euronews en mayo de 2020 titulado “La guerra de los camioneros en Europa: los conductores pagan el precio de la división Este-Oeste”, donde se muestra la situación que vive este colectivo, se ven ejemplos de empresas buzón y se alude a la pugna entre los defensores de las libertades económicas en el mercado interior y quienes defendemos una Europa más social que siga actuando y legislando contra los abusos, el fraude y las disparidades socio-salariales entre los Estados miembros.

Me permito una remisión e invitación a la lectura de excelentes trabajos y comentarios que, desde la perspectiva jurídico-laboral, han tratado en profundidad la cuestión. Entre otros, Rojo Torrecilla (2020) Fotinopoulou Basurko (2020), Baylos Grau (2019), Riesco-Sanz, García López, Maira Vidal (Bomarzo, 2018), Llobera Villa (2018) o Gómez Abelleira (2018). Y ello me sirve para advertir que los debates doctrinales, la litigiosidad y las preguntas sobre esta temática son numerosas, ahora bien, dos son en particular las que hoy me plantea el profesor Antonio Baylos con la finalidad de avivar la reflexión jurídica y no dejar inadvertido un pronunciamiento judicial que merece el interés de quienes estudiamos las casusas y efectos de la movilidad internacional de trabajadores: 1ª) ¿qué solución dar cuando el trabajador no es desplazado, sino móvil, pero pasa una parte sustancial de su trabajo en un país distinto al de su contratación?, y; 2ª) ¿con arreglo a qué mínimo salarial se le debe retribuir?

Pues bien, la sentencia de 15 de julio de 2021 Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20) sirve como pretexto para responder a estas complejas preguntas. Y es que, las cuestiones prejudiciales que han dado origen a este pronunciamiento se encuentran en dos litigios que abordan de lleno la cuestión: conflictos entre camioneros de nacionalidad rumana y sus empresas empleadoras establecidas en Rumanía; en ellos se dirimía la licitud en la aplicación de la legislación rumana al contrato de trabajo, elegida por las partes, en virtud de los artículos 3 y 8.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y, en concreto, la aplicación y pago de salarios que, como intuirá el lector, eran abonados conforme a la normativa rumana, aun cuando estos prestaron servicios habitual y exclusivamente en otros países (dos de ellos en Italia y otro en Alemania).

Una cuestión preliminar: ¿los trabajadores del sector del transporte internacional por carretera son trabajadores desplazados?

El caso de los trabajadores móviles del transporte internacional por carretera es singular y presenta dificultades jurídicas particulares, así como debate doctrinal y judicial acerca de si pueden ser considerados como trabajadores desplazados. Al menos aquellos transportistas por cuenta ajena que realizan actividades de cabotaje o de transporte internacional no bilateral, son trabajadores desplazados, sin duda. Esto se deduce, por ejemplo, acudiendo al artículo 2 del Reglamento 1072/2009, a la Directiva 2014/67 que hace mención explicita de estos trabajadores en su artículo 9.1 b), al artículo 3.3 de la Directiva 2018/957 y a la Directiva 2020/1057 (considerando 7º y artículo 1º). La aplicación de la Directiva 96/71 a este sector, de hecho, fue objeto de aclaración en la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (FNV, asunto 815/18) que, entre otras cuestiones, concluyó que esta norma y sus reglas de protección resultan aplicables a los trabajadores del transporte internacional por carretera.

Dicho esto, ¿los trabajadores del caso que nos ocupa -transportistas contratados en Rumanía pero que trabajaban habitualmente, bien en Italia, o bien en Alemania pueden ser considerados trabajadores desplazados en el sentido de la Directiva 96/71? Para el TJUE, esta no es la cuestión controvertida ni el objeto de debate en el asunto Gruber Logistics ya que, de las resoluciones de remisión enviadas al Tribunal, no se desprende ni se cuestiona en modo alguno si estos transportistas son trabajadores desplazados o trabajadores que ejercen habitualmente su actividad en un país distinto del país del domicilio social del empresario. Con ello, y esto resulta criticable desde mi punto de vista, la sala primera del TJUE decidió resolver las cuestiones prejudiciales planteadas, exclusivamente, a la luz del Reglamento Roma I, es decir, sin valorar la posibilidad de que estos transportistas pudieran ser trabajadores desplazados y, por lo tanto, que pudiera resultar de aplicación el artículo 3.1 de la Directiva 96/71 que impone la obligación de garantizar ciertas condiciones laborales según las normas del Estado de acogida, cualquiera que sea el ordenamiento aplicable a la relación laboral.

¿Cuáles son las normas aplicables al contrato de trabajo internacional?

La normativa que recoge las reglas para determinar ante los tribunales de cualquier Estado miembro de la Unión -salvo Dinamarca-, la legislación aplicable al contrato de trabajo cuando concurre un conflicto de leyes, la encontramos en el Reglamento Roma I. En sus artículos 3 y 8 se establecen reglas y límites a la posibilidad de elegir el Derecho aplicable al contrato del trabajador internacional (expatriado, plurilocalizado, móvil, transfronterizo, migrante, etc.). El artículo 8 integra una norma especial de conflicto de leyes que pretende proteger al trabajador como parte débil de la relación contractual, para ello, determina que la ley rectora del contrato de trabajo se regirá: 1º) como regla general, por la legislación elegida por las partes -si bien esta elección no puede conducir a un régimen legal menos favorable que el dispensado por las opciones siguientes-; 2º) por la ley del país en el que el trabajador realice habitualmente su trabajo -lex loci laboris- aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado y ejecute sus servicios en otro país y siempre que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes; 3º) en defecto de los dos supuestos anteriores, por la legislación del Estado donde se encuentre el establecimiento a través del que ha sido contratado el trabajador y no pueda determinarse cuál es el lugar habitual de trabajo; 4º) como cláusula de escape y en defecto de todas las anteriores, por la ley del país con el que el contrato de trabajo presente vínculos más estrechos.

En el asunto objeto de comentario, los transportistas fueron contratados en Rumanía por empresas establecidas en este país, pero prestaban servicios de transporte por carretera en otro Estado miembro distinto al de su contratación: dos de ellos en Italia exclusivamente y otro en Alemania, hasta el punto de que eran en estos países donde recibían las instrucciones de trabajo, realizaban sus tareas y donde regresaban al final de la jornada. La ley elegida por las partes, sin embargo, era la de Rumanía En este contexto, los trabajadores demandaron a sus respectivos empleadores y los litigios llegaron al Tribunal de Distrito de Mures que, ante la duda y de conformidad con el artículo 267 TFUE, suspendió el procedimiento y planteó tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de las que me centraré en las dos siguientes,

1) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que la elección de la ley aplicable al contrato de trabajo (Rumanía) excluye la aplicación de la ley del país en el que se ha desempeñado habitualmente la actividad (Italia en el asunto C-152/20 y Alemania en el asunto C-218/20) o la existencia de elección de la ley aplicable excluye la aplicabilidad del artículo 8.1, segunda frase, de dicho Reglamento?

2) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que el salario mínimo aplicable en el país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su actividad (Italia y Alemania) constituye un derecho comprendido en el ámbito de “las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría […] sido aplicable […]”, en el sentido del artículo 8.1, segunda frase, del citado Reglamento?

El Tribunal remitente plantea, en esencia, si la elección de la ley aplicable por las partes inhabilita la segunda frase del artículo 8.1 del Reglamento Roma I, que establece, expresamente, que dicha elección “no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo”, estas son, respectivamente: la legislación del país donde realiza su trabajo habitualmente, la del país donde esté situado el establecimiento que ha contratado al trabajador o la del país con el que contrato presente vínculos más estrechos.

Libre elección de la ley aplicable e indisponibilidad de normas imperativas que a falta de elección habrían sido aplicables: ¿las normas sobre el salario mínimo son calificables de “disposiciones que no puede excluirse mediante acuerdo”?

Tengamos presente una premisa que es corroborada por el TJUE dando respuesta a una de las cuestiones prejudiciales planteadas: el artículo 8 del Reglamento Roma I considera que las partes de un contrato de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable, con independencia de que la cláusula relativa a esa elección esté redactada por el empresario y el trabajador se limite a aceptarla (apartado 41), ahora bien, y esto es lo realmente significativo en relación con la existencia de límites a la libertad de las partes para evitar abusos y la vía libre al dumping salarial intracomunitario: este acuerdo de voluntades no puede ir en perjuicio del trabajador, no resultando lícito que la elección tenga por resultado dilapidar la protección brindada por las normas imperativas recogidas en la ley que habría sido aplicable en ausencia de elección y, entre ellas, se encuentran las normas relativas al salario (apartados 31 y 32). Así lo interpretó también el abogado general que vino a advertir en los puntos 72 y 73 de sus conclusiones que las reglas nacionales relativas al salario mínimo sirven a la protección del trabajador y que, por su propia naturaleza, no pueden ser derogables por acuerdo entre las partes. Además, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, en concreto, la sentencia de 12 de febrero de 2015 (Sähköalojen Ammattiliitto, asunto C-396/13), cabe interpretar el carácter imperativo del salario mínimo si atendemos al artículo 3 de la Directiva 96/71, que asegura a los desplazados “el cumplimiento de un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima del Estado de acogida”.

Si bien, esta última exégesis no es reproducida íntegramente por el TJUE, lo cierto es que resuelve la cuestión en términos similares, entendiendo que las normas sobre el salario mínimo del país en el que los trabajadores ejercían habitualmente su actividad (Italia y Alemania), pueden calificarse de normas imperativas en el sentido del Reglamento Roma I, es decir, disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección habría sido aplicable, en el sentido del artículo 8.1. Con ello, el Tribunal admite la aplicación de la ley elegida por las partes (Rumanía) excluyendo de aplicación al contrato de trabajo la ley italiana o alemana a excepción, eso sí, de las disposiciones relativas al salario mínimo que entiende no pueden excluirse mediante acuerdo entre las partes y resultan, por tanto, plenamente aplicables. Jaque mate.

Puntos conclusivos: el transporte internacional por carretera y el dumping social

Este caso representa probablemente la punta del iceberg de la realidad social que acompaña a multitud de relaciones laborales de camioneros que se dedican al transporte internacional por carretera. Es una suerte que haya llegado a conocimiento del TJUE pues permite conocer un ejemplo paradigmático de lo que sucede en este sector: existencia de empresas logísticas con domicilio de conveniencia en países de la Unión con bajos costes laborales y de seguridad social que aprovechan las posibilidades que ofrece el mercado interior de servicios, la libertad de establecimiento, la libre circulación de trabajadores y la autonomía de la voluntad para determinar la elección de leyes que gobiernan los contratos de trabajo de conformidad con la legislación más beneficiosa para sus intereses.

Este pronunciamiento del garante del cumplimiento Derecho de la Unión supone un aviso a navegantes y me predispone a responder a las cuestiones que han dado origen a la elaboración de esta entrada:

Cuando hablamos de trabajadores móviles del sector de transporte internacional por carretera contratados en algún país de la UE/EEE, con independencia de la elección -perfectamente válida- de la ley aplicable al contrato de trabajo, esta elección no puede tener como resultado privar al trabajador de la protección más favorable que otorgan aquellas disposiciones que no pueden excluirse por acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento Roma I y, entre ellas, se encuentra el salario mínimo, que resulta una disposición de protección imperativa no disponible para las partes.

Esta interpretación me parece coherente y ajustada a derecho. Creo además que refuerza la política seguida en los últimos años en el seno de la Unión para responder a los desafíos del sector del transporte internacional por carretera que se ha materializado en el denominado paquete de movilidad, aprobado en julio de 2020 y que ha incorporado al Derecho de la Unión tres nuevos reglamentos para armonizar las reglas del transporte y una nueva Directiva, la Directiva 2020/1057, que establece reglas específicas en relación con la aplicación de Directiva 96/71/CE y la 2014/67 a los transportistas del sector que sí son considerados desplazados. Estas normas obligarán a retribuir con el salario del país en el que realicen el servicio de transporte a los conductores que desempeñan transporte internacional o de cabotaje (salvo los transportes bilaterales y en tránsito) una vez sea transpuesta a los ordenamientos nacionales, a más tardar el 2 de febrero de 2022. Y, entre otras medidas, obligará a todas las empresas de este sector a acreditar que tienen actividad real en el Estado miembro en el que están registradas, exigiendo, además, de conformidad con los nuevos reglamentos aprobados, en concreto, el Reglamento 2020/1055 que los camiones regresen al Estado de matriculación cada ocho semanas y a los conductores cada tres o cuatro semanas.[/fusion_text][/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]

Desplazamiento de trabajadores y la revisión del marco legal europeo: ¿el principio del fin del «dumping» social y la competencia desleal?

El desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea (UE) ha vivido en la última década un protagonismo notable, entre otros motivos, por el exponencial crecimiento de las prestaciones transnacionales de servicios como respuesta a la crisis financiera desatada en 2008; por la proliferación de empresas buzón en países de bajos costes laborales; por la existencia e incremento de los casos de fraude, discriminación y abusos y, sobre todo, por haberse producido en 2014 y 2018 reformas legales a escala europea para luchar contra la inseguridad jurídica, el dumping social y la competencia desleal.

Si bien esta modalidad sui generis de movilidad laboral internacional se encuentra eclipsada por la situación provocada por la Covid-19, el debate jurídico a consecuencia de las nuevas reglas que la ordenan volverá al primer plano porque, a pesar de haber corregido parte de las insuficiencias, debilidades y carencias de la Directiva 96/71, otras han quedado en el tintero y serán objeto de nuevos conflictos, sin duda. A ellas, y al análisis de los asuntos 620/18 y 626/18 ya resueltos por el TJUE, se dedica este trabajo con la intención de contribuir a una mejor interpretación de este fenómeno cuya importancia es indiscutible, más si cabe, en el actual contexto de hipermovilidad en el mercado interior de servicios.

Artículo publicado en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 69, 2021, pp. 601-150

Disponible en: http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=4&IDN=1462&IDA=39469

Guía práctica para el desplazamiento temporal de trabajadores en la Unión Europea.

Guía para profesionales y empresas orientada al análisis práctico del régimen jurídico del desplazamiento temporal de trabajadores en la UE.
Coordinadora: Beatriz Rodríguez Sanz de Galdeano.
Autores/as: José Luis Goñi Sein; Manuel Velázquez; Carlos García de Cortázar Nebreda; Óscar Contreras Hernández; Julen Llorens Espada; Mirentxu Marín Malo.
Editorial Wolters Kluwers. Mayo 2021. ISBN: 978-84-9954-686-5

RESUMEN: En esta obra se realiza a lo largo de ocho capítulos un tratamiento completo e integrador de todos los aspectos relacionados con el desplazamiento temporal de trabajadores en la UE: normativa aplicable, obligaciones formales de la empresa, articulación contractual, condiciones de trabajo, protección social y responsabilidades. Se hace también especial hincapié en las obligaciones de cooperación administrativa y en el sistema de coordinación entre las autoridades de los Estados miembros. También integra las novedades de la Directiva 2014/67/UE, en materia de coordinación administrativa, transpuesta en España mediante RD 9/2017, de 26 de mayo y se profundiza en los cambios sobre norma mínima aplicable durante el desplazamiento introducidos por la Directiva 2018/957 que ha sido transpuesta recientemente en España mediante el RD 7/2021, de 27 de abril. Por último, aunque la obra se centra en las cuestiones relativas al desplazamiento temporal, se analiza la problemática que conlleva el desplazamiento de trabajadores -temporal o no- en lo referido a legislación aplicable y protección social.

Comentario sobre la transposición de la Directiva 2018/957 al ordenamiento español.

Se reproduce el comentario elaborado para el grupo de trabajo Net21.org (https://www.net21.org) acerca de las modificaciones legales efectuadas en España a través del RD-Ley 7/2021, de 27 de abril para incorporar la Directiva 2018/957.

Disponible aquí: https://www.net21.org/comentario-sobre-la-transposicion-de-la-directiva-europea-2018-957-al-ordenamiento-espanol/

Comentario-sobre-la-transposicion-de-la-Directiva-UE-2018957-al-ordenamiento-espanol

Aprobado el Anteproyecto de Ley por el que se mejorará la protección laboral de las personas trabajadoras desplazadas a España

El Consejo de Ministros ha aprobado con fecha 18 de enero de 2021 el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, así como otras leyes en materia laboral, para la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018. Esta norma tiene por objeto completar la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/71/CE aprobada para avanzar hacia un trato más equitativo entre las personas desplazadas y los trabajadores del Estado de destino.

Entre las novedades de la Directiva (UE) 2018/957, destaca que determina la aplicación de la mayor parte de la legislación laboral del Estado de acogida a los desplazamientos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga). Además, se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración y de trato entre los trabajadores desplazados cedidos por Empresas de Trabajo Temporal y los trabajadores de la empresa usuaria del Estado de acogida.
Se regulan las consecuencias del desplazamiento en cadena de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro de la Unión Europea para realizar un trabajo temporal en otro Estado miembro.

Entre otras medidas, se amplían las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación del Estado de acogida: las condiciones de alojamiento y los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales; se garantiza la remuneración en vez de las cuantías de salario mínimo de manera que se incluyan todos los elementos constitutivos de la retribución que sean obligatorios de acuerdo con la legislación laboral y los convenios colectivos del Estado de acogida, no solo los que hayan sido declarados de aplicación general.

Fuente: Nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 19-01-2021.

– Anteproyecto de ley de transposición de la Directiva (UE) 2018/957: https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/APL-transposicion_29_20201131.pdf

– Memoria del análisis de impacto normativo:
https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/MAIN-APL-transposicion_29_20201131.pdf

(Por fin) se constituye una unidad especial para coordinar la lucha contra el fraude en el trabajo transnacional (16.10.2020)

El Ministerio de Trabajo y Economía Social crea una unidad especial dentro de la ITSS para coordinar la lucha contra el fraude en el trabajo trasnacional. Una buena noticia que nos aproxima a otros países de la Unión y que permitirá luchar más eficazmente contra la explotación laboral y la competencia desleal producida en determinados desplazamientos de trabajadores con origen o destino a nuestro país. La nueva Unidad Especial, adscrita a la Oficina Nacional de la Lucha contra el Fraude de la ITSS, mejorará previsiblemente la coordinación de los trabajos de supervisión para que los empleadores que desplacen trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios respeten y garanticen sus derechos laborales, cualquiera que sea la legislación aplicable a los contratos de trabajo. Por otro lado, se aspira a que a través del mayor control se fomente el respeto de dichas condiciones mínimas de trabajo a los trabajadores de empresas españolas que se desplacen al exterior en el marco de una prestación de servicios trasnacional.

Esta es una de las muchas medidas que el legislador español debe acometer para trasponer adecuadamente la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de junio de 2018, por la que se modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios transnacional. Esta norma de la Unión establece en sus considerandos que con el fin de garantizar la correcta aplicación de la última Directiva citada, conviene reforzar la coordinación entre las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros y la cooperación a escala de la Unión en materia de lucha contra el fraude relacionado con el desplazamiento y la movilidad de trabajadores. Advierte igualmente la Directiva que el carácter transnacional de ciertas situaciones de fraude o abusos en relación con el desplazamiento de trabajadores justifica la adopción de medidas concretas para reforzar la dimensión transnacional de las inspecciones, investigaciones e intercambios de información entre las autoridades u organismos competentes de los Estados miembros afectados. Para cumplir con estos objetivos, las autoridades u organismos competentes deben disponer de los medios necesarios para alertar de la existencia de las mencionadas situaciones e intercambiar información con el fin de prevenir y luchar contra el fraude y los abusos.

En fin, esperamos que la creación de esta Unidad Especial de Coordinación para la lucha contra el fraude en el trabajo transnacional permita una adecuada aplicación de los principios de «lex loci laboris» y «lex domicilii» en los desplazamientos temporales de trabajadores motivados por una prestación transnacional de servicios. Y, al mismo tiempo favorezca el respeto de dichas condiciones mínimas de trabajo a los trabajadores de empresas españolas que se desplacen al exterior en el marco de una prestación de servicios transnacional

Enlace a la orden ministerial publicada:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-12359

Enlace a la nota de prensa publicada por el Ministerio: http://prensa.mites.gob.es/…/noticias/laboral/detalle/3900

Fases del anteproyecto de Ley de reforma de la Ley 45/1999 y transposición (tardía) de la Directiva (UE) 2018/957.

El 28 de diciembre de 2020 finalizó el trámite de audiencia e información pública sobre el anteproyecto de Ley de Transposición de la Directiva (UE) 2018/957 que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores y Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

Como es bien sabido por los juristas, los trámites de audiencia e información pública tienen por objeto recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades. En efecto, se han efectuado diversas aportaciones con la intención de contribuir a la posible mejora de la transposición de esta norma de Derecho de la Unión que pretende fomentar la libre prestación de servicios transnacionales en el mercado de la UE, garantizando más derechos laborales a los trabajadores desplazados. Los objetivos pretendidos son, entre otros, ofrecer un marco jurídico más previsible y una reglas del juego más equitativas, tanto para los operadores transnacionales como para los trabajadores objeto de un desplazamiento transnacional.

El borrador de anteproyecto por el que se propuso la modificación de la Ley 45/1999 incorporó de forma bastante completa las nuevas reglas impuestas por el legislador de la Unión. Incluyendo además una memoria de análisis de impacto normativo que ofrece una información rica en contenido formal y de fondo que conviene leer con detenimiento. Hay que reconocer que el ordenamiento español ya cumplía con una parte de las nuevas disposiciones incluidas en la Directiva (UE) 2018/957, como la aplicación a los trabajadores desplazados de todos los elementos constitutivos de la remuneración obligatorios y de las condiciones básicas de trabajo previstas en los convenios colectivos sectoriales en todos los sectores (no solo en el de la construcción), así como la aplicación del principio de igualdad de remuneración y otras condiciones esenciales de trabajo entre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los trabajadores de las usuarias españolas. No obstante, otras vicisitudes se han incorporado y/o matizado, entre otras:

– La aplicación de la mayor parte de la legislación laboral española a los desplazamientos denominados «de larga duración», es decir aquellos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga).

– La regulación de las consecuencias del desplazamiento en cadena de trabajadores cedidos por ETTs a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro para realizar un trabajo temporal en España.

– La ampliación de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación española a las condiciones de alojamiento y a los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales durante su estancia en España.

– La exigencia de transparencia en cuanto a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento que se abone por el desplazamiento, de manera que, a falta de ésta, se presume que tiene naturaleza extrasalarial, impidiendo que sea descontado de la remuneración prevista en la legislación española; o

– La mejora de la cooperación interadministrativa para prevenir el fraude y los abusos.

El desarrollo normativo se dilató más de lo deseable, pero atendió algunas de las aportaciones públicas efectuadas. Aquí dejo algunos documentos útiles y comentario sobre la transposición para conocer la evolución del anteproyecto de ley de transposición hasta la llegada, en abril de 2021, es decir, con casi un año de retraso, del Real Decreto-ley que implementó al ordenamiento español la Directiva 2018/957.

– Anteproyecto de ley de transposición de la Directiva (UE) 2018/957: https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/APL-transposicion_29_20201131.pdf

– Memoria del análisis de impacto normativo:
https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/MAIN-APL-transposicion_29_20201131.pdf

– Punto de acceso para la participación pública sobre el anteproyecto de Ley:
https://www.mites.gob.es/es/participacion/informaciones/index.htm

– Orden TES/967/2020, de 6 de octubre, por la que se crea la Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional, en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-12359.

– Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

– COMENTARIO SOBRE LA TRANSPOSICIÓN:

Comentario sobre la transposición de la Directiva 2018/957 al ordenamiento español.