Transporte internacional: trabajadores “móviles” no desplazados y mínimo salarial. Entrada al Blog de Antonio Baylos.

Óscar Contreras Hernández

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20), de 15 de julio de 2021, plantea nuevos interrogantes a la libre circulación de trabajadores y la necesidad de nivelar el juego de condiciones de trabajo y salarios en razón del diferencial salarial que se produce entre los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. Oscar Contreras, profesor ayudante doctor en la UCLM, que trabajó su tesis doctoral sobre el desplazamiento de trabajadores en la UE y que la ha publicado con el título Desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea: estado actual y nuevos horizontes, (Editorial Bomarzo, Albacete, 2020, con prólogo de Amparo Merino), ha accedido a elaborar una nota explicativa en exclusiva para los lectores de este blog, que se incluye a continuación.

Reproducido de https://baylos.blogspot.com/2021/10/transporte-internacional-trabajadores.html?spref=fb&fbclid=IwAR3lq-gwYhcw1_7Th_i0nHfCvyZlg5w6-BGeJN18ptpngz9qgrViGBpvNgg)

¿Competencia desleal entre operadores logísticos internacionales? ¿domicilios de conveniencia? ¿creación de empresas buzón? ¿dumping social? ¿dificultades de aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores? ¿inaplicación de condiciones laborales del país de realización del trabajo?

Estas son solo algunas de las cuestiones que plantea el transporte internacional por carretera cuando lo analizamos desde la perspectiva del Derecho de la Unión, del Derecho Internacional Privado y, sobre todo, cuando observamos la realidad social que acompaña a esta actividad. Recomiendo para ello el reportaje publicado por Euronews en mayo de 2020 titulado “La guerra de los camioneros en Europa: los conductores pagan el precio de la división Este-Oeste”, donde se muestra la situación que vive este colectivo, se ven ejemplos de empresas buzón y se alude a la pugna entre los defensores de las libertades económicas en el mercado interior y quienes defendemos una Europa más social que siga actuando y legislando contra los abusos, el fraude y las disparidades socio-salariales entre los Estados miembros.

Me permito una remisión e invitación a la lectura de excelentes trabajos y comentarios que, desde la perspectiva jurídico-laboral, han tratado en profundidad la cuestión. Entre otros, Rojo Torrecilla (2020) Fotinopoulou Basurko (2020), Baylos Grau (2019), Riesco-Sanz, García López, Maira Vidal (Bomarzo, 2018), Llobera Villa (2018) o Gómez Abelleira (2018). Y ello me sirve para advertir que los debates doctrinales, la litigiosidad y las preguntas sobre esta temática son numerosas, ahora bien, dos son en particular las que hoy me plantea el profesor Antonio Baylos con la finalidad de avivar la reflexión jurídica y no dejar inadvertido un pronunciamiento judicial que merece el interés de quienes estudiamos las casusas y efectos de la movilidad internacional de trabajadores: 1ª) ¿qué solución dar cuando el trabajador no es desplazado, sino móvil, pero pasa una parte sustancial de su trabajo en un país distinto al de su contratación?, y; 2ª) ¿con arreglo a qué mínimo salarial se le debe retribuir?

Pues bien, la sentencia de 15 de julio de 2021 Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152/20 y C-218/20) sirve como pretexto para responder a estas complejas preguntas. Y es que, las cuestiones prejudiciales que han dado origen a este pronunciamiento se encuentran en dos litigios que abordan de lleno la cuestión: conflictos entre camioneros de nacionalidad rumana y sus empresas empleadoras establecidas en Rumanía; en ellos se dirimía la licitud en la aplicación de la legislación rumana al contrato de trabajo, elegida por las partes, en virtud de los artículos 3 y 8.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y, en concreto, la aplicación y pago de salarios que, como intuirá el lector, eran abonados conforme a la normativa rumana, aun cuando estos prestaron servicios habitual y exclusivamente en otros países (dos de ellos en Italia y otro en Alemania).

Una cuestión preliminar: ¿los trabajadores del sector del transporte internacional por carretera son trabajadores desplazados?

El caso de los trabajadores móviles del transporte internacional por carretera es singular y presenta dificultades jurídicas particulares, así como debate doctrinal y judicial acerca de si pueden ser considerados como trabajadores desplazados. Al menos aquellos transportistas por cuenta ajena que realizan actividades de cabotaje o de transporte internacional no bilateral, son trabajadores desplazados, sin duda. Esto se deduce, por ejemplo, acudiendo al artículo 2 del Reglamento 1072/2009, a la Directiva 2014/67 que hace mención explicita de estos trabajadores en su artículo 9.1 b), al artículo 3.3 de la Directiva 2018/957 y a la Directiva 2020/1057 (considerando 7º y artículo 1º). La aplicación de la Directiva 96/71 a este sector, de hecho, fue objeto de aclaración en la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (FNV, asunto 815/18) que, entre otras cuestiones, concluyó que esta norma y sus reglas de protección resultan aplicables a los trabajadores del transporte internacional por carretera.

Dicho esto, ¿los trabajadores del caso que nos ocupa -transportistas contratados en Rumanía pero que trabajaban habitualmente, bien en Italia, o bien en Alemania pueden ser considerados trabajadores desplazados en el sentido de la Directiva 96/71? Para el TJUE, esta no es la cuestión controvertida ni el objeto de debate en el asunto Gruber Logistics ya que, de las resoluciones de remisión enviadas al Tribunal, no se desprende ni se cuestiona en modo alguno si estos transportistas son trabajadores desplazados o trabajadores que ejercen habitualmente su actividad en un país distinto del país del domicilio social del empresario. Con ello, y esto resulta criticable desde mi punto de vista, la sala primera del TJUE decidió resolver las cuestiones prejudiciales planteadas, exclusivamente, a la luz del Reglamento Roma I, es decir, sin valorar la posibilidad de que estos transportistas pudieran ser trabajadores desplazados y, por lo tanto, que pudiera resultar de aplicación el artículo 3.1 de la Directiva 96/71 que impone la obligación de garantizar ciertas condiciones laborales según las normas del Estado de acogida, cualquiera que sea el ordenamiento aplicable a la relación laboral.

¿Cuáles son las normas aplicables al contrato de trabajo internacional?

La normativa que recoge las reglas para determinar ante los tribunales de cualquier Estado miembro de la Unión -salvo Dinamarca-, la legislación aplicable al contrato de trabajo cuando concurre un conflicto de leyes, la encontramos en el Reglamento Roma I. En sus artículos 3 y 8 se establecen reglas y límites a la posibilidad de elegir el Derecho aplicable al contrato del trabajador internacional (expatriado, plurilocalizado, móvil, transfronterizo, migrante, etc.). El artículo 8 integra una norma especial de conflicto de leyes que pretende proteger al trabajador como parte débil de la relación contractual, para ello, determina que la ley rectora del contrato de trabajo se regirá: 1º) como regla general, por la legislación elegida por las partes -si bien esta elección no puede conducir a un régimen legal menos favorable que el dispensado por las opciones siguientes-; 2º) por la ley del país en el que el trabajador realice habitualmente su trabajo -lex loci laboris- aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado y ejecute sus servicios en otro país y siempre que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes; 3º) en defecto de los dos supuestos anteriores, por la legislación del Estado donde se encuentre el establecimiento a través del que ha sido contratado el trabajador y no pueda determinarse cuál es el lugar habitual de trabajo; 4º) como cláusula de escape y en defecto de todas las anteriores, por la ley del país con el que el contrato de trabajo presente vínculos más estrechos.

En el asunto objeto de comentario, los transportistas fueron contratados en Rumanía por empresas establecidas en este país, pero prestaban servicios de transporte por carretera en otro Estado miembro distinto al de su contratación: dos de ellos en Italia exclusivamente y otro en Alemania, hasta el punto de que eran en estos países donde recibían las instrucciones de trabajo, realizaban sus tareas y donde regresaban al final de la jornada. La ley elegida por las partes, sin embargo, era la de Rumanía En este contexto, los trabajadores demandaron a sus respectivos empleadores y los litigios llegaron al Tribunal de Distrito de Mures que, ante la duda y de conformidad con el artículo 267 TFUE, suspendió el procedimiento y planteó tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de las que me centraré en las dos siguientes,

1) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que la elección de la ley aplicable al contrato de trabajo (Rumanía) excluye la aplicación de la ley del país en el que se ha desempeñado habitualmente la actividad (Italia en el asunto C-152/20 y Alemania en el asunto C-218/20) o la existencia de elección de la ley aplicable excluye la aplicabilidad del artículo 8.1, segunda frase, de dicho Reglamento?

2) ¿Se interpreta el artículo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que el salario mínimo aplicable en el país en el que el trabajador ha desempeñado habitualmente su actividad (Italia y Alemania) constituye un derecho comprendido en el ámbito de “las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría […] sido aplicable […]”, en el sentido del artículo 8.1, segunda frase, del citado Reglamento?

El Tribunal remitente plantea, en esencia, si la elección de la ley aplicable por las partes inhabilita la segunda frase del artículo 8.1 del Reglamento Roma I, que establece, expresamente, que dicha elección “no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo”, estas son, respectivamente: la legislación del país donde realiza su trabajo habitualmente, la del país donde esté situado el establecimiento que ha contratado al trabajador o la del país con el que contrato presente vínculos más estrechos.

Libre elección de la ley aplicable e indisponibilidad de normas imperativas que a falta de elección habrían sido aplicables: ¿las normas sobre el salario mínimo son calificables de “disposiciones que no puede excluirse mediante acuerdo”?

Tengamos presente una premisa que es corroborada por el TJUE dando respuesta a una de las cuestiones prejudiciales planteadas: el artículo 8 del Reglamento Roma I considera que las partes de un contrato de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable, con independencia de que la cláusula relativa a esa elección esté redactada por el empresario y el trabajador se limite a aceptarla (apartado 41), ahora bien, y esto es lo realmente significativo en relación con la existencia de límites a la libertad de las partes para evitar abusos y la vía libre al dumping salarial intracomunitario: este acuerdo de voluntades no puede ir en perjuicio del trabajador, no resultando lícito que la elección tenga por resultado dilapidar la protección brindada por las normas imperativas recogidas en la ley que habría sido aplicable en ausencia de elección y, entre ellas, se encuentran las normas relativas al salario (apartados 31 y 32). Así lo interpretó también el abogado general que vino a advertir en los puntos 72 y 73 de sus conclusiones que las reglas nacionales relativas al salario mínimo sirven a la protección del trabajador y que, por su propia naturaleza, no pueden ser derogables por acuerdo entre las partes. Además, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, en concreto, la sentencia de 12 de febrero de 2015 (Sähköalojen Ammattiliitto, asunto C-396/13), cabe interpretar el carácter imperativo del salario mínimo si atendemos al artículo 3 de la Directiva 96/71, que asegura a los desplazados “el cumplimiento de un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima del Estado de acogida”.

Si bien, esta última exégesis no es reproducida íntegramente por el TJUE, lo cierto es que resuelve la cuestión en términos similares, entendiendo que las normas sobre el salario mínimo del país en el que los trabajadores ejercían habitualmente su actividad (Italia y Alemania), pueden calificarse de normas imperativas en el sentido del Reglamento Roma I, es decir, disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección habría sido aplicable, en el sentido del artículo 8.1. Con ello, el Tribunal admite la aplicación de la ley elegida por las partes (Rumanía) excluyendo de aplicación al contrato de trabajo la ley italiana o alemana a excepción, eso sí, de las disposiciones relativas al salario mínimo que entiende no pueden excluirse mediante acuerdo entre las partes y resultan, por tanto, plenamente aplicables. Jaque mate.

Puntos conclusivos: el transporte internacional por carretera y el dumping social

Este caso representa probablemente la punta del iceberg de la realidad social que acompaña a multitud de relaciones laborales de camioneros que se dedican al transporte internacional por carretera. Es una suerte que haya llegado a conocimiento del TJUE pues permite conocer un ejemplo paradigmático de lo que sucede en este sector: existencia de empresas logísticas con domicilio de conveniencia en países de la Unión con bajos costes laborales y de seguridad social que aprovechan las posibilidades que ofrece el mercado interior de servicios, la libertad de establecimiento, la libre circulación de trabajadores y la autonomía de la voluntad para determinar la elección de leyes que gobiernan los contratos de trabajo de conformidad con la legislación más beneficiosa para sus intereses.

Este pronunciamiento del garante del cumplimiento Derecho de la Unión supone un aviso a navegantes y me predispone a responder a las cuestiones que han dado origen a la elaboración de esta entrada:

Cuando hablamos de trabajadores móviles del sector de transporte internacional por carretera contratados en algún país de la UE/EEE, con independencia de la elección -perfectamente válida- de la ley aplicable al contrato de trabajo, esta elección no puede tener como resultado privar al trabajador de la protección más favorable que otorgan aquellas disposiciones que no pueden excluirse por acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 del Reglamento Roma I y, entre ellas, se encuentra el salario mínimo, que resulta una disposición de protección imperativa no disponible para las partes.

Esta interpretación me parece coherente y ajustada a derecho. Creo además que refuerza la política seguida en los últimos años en el seno de la Unión para responder a los desafíos del sector del transporte internacional por carretera que se ha materializado en el denominado paquete de movilidad, aprobado en julio de 2020 y que ha incorporado al Derecho de la Unión tres nuevos reglamentos para armonizar las reglas del transporte y una nueva Directiva, la Directiva 2020/1057, que establece reglas específicas en relación con la aplicación de Directiva 96/71/CE y la 2014/67 a los transportistas del sector que sí son considerados desplazados. Estas normas obligarán a retribuir con el salario del país en el que realicen el servicio de transporte a los conductores que desempeñan transporte internacional o de cabotaje (salvo los transportes bilaterales y en tránsito) una vez sea transpuesta a los ordenamientos nacionales, a más tardar el 2 de febrero de 2022. Y, entre otras medidas, obligará a todas las empresas de este sector a acreditar que tienen actividad real en el Estado miembro en el que están registradas, exigiendo, además, de conformidad con los nuevos reglamentos aprobados, en concreto, el Reglamento 2020/1055 que los camiones regresen al Estado de matriculación cada ocho semanas y a los conductores cada tres o cuatro semanas.[/fusion_text][/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]

Desplazamiento de trabajadores y la revisión del marco legal europeo: ¿el principio del fin del «dumping» social y la competencia desleal?

El desplazamiento de trabajadores en la Unión Europea (UE) ha vivido en la última década un protagonismo notable, entre otros motivos, por el exponencial crecimiento de las prestaciones transnacionales de servicios como respuesta a la crisis financiera desatada en 2008; por la proliferación de empresas buzón en países de bajos costes laborales; por la existencia e incremento de los casos de fraude, discriminación y abusos y, sobre todo, por haberse producido en 2014 y 2018 reformas legales a escala europea para luchar contra la inseguridad jurídica, el dumping social y la competencia desleal.

Si bien esta modalidad sui generis de movilidad laboral internacional se encuentra eclipsada por la situación provocada por la Covid-19, el debate jurídico a consecuencia de las nuevas reglas que la ordenan volverá al primer plano porque, a pesar de haber corregido parte de las insuficiencias, debilidades y carencias de la Directiva 96/71, otras han quedado en el tintero y serán objeto de nuevos conflictos, sin duda. A ellas, y al análisis de los asuntos 620/18 y 626/18 ya resueltos por el TJUE, se dedica este trabajo con la intención de contribuir a una mejor interpretación de este fenómeno cuya importancia es indiscutible, más si cabe, en el actual contexto de hipermovilidad en el mercado interior de servicios.

Artículo publicado en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 69, 2021, pp. 601-150

Disponible en: http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=4&IDN=1462&IDA=39469

La extinción de las prestaciones por desempleo derivada de la no comunicación de las salidas al extranjero ¿vulnera el artículo 47.1.b) de la LISOS la Constitución Española?. Auto 171/2020 del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre

Artículo publicado en la Revista de Derecho Social, nº 92, 2020, pp. 127-144

Disponible en: https://editorialbomarzo.es/

CONTENIDO:
1. Consideraciones previas. 2. La cuestión jurídica que origina el procedimiento incidental ante el Tribunal Constitucional. 3. El supuesto de hecho y los antecedentes del caso. 4. Comentario crítico al Auto 171/2020 del TC, de 15 de diciembre. 4.1 ¿La cuestión planteada es notoriamente infundada? 4.2. ¿El precepto cuestionado vulnera el artículo 41 CE? 4.3 ¿Respeta el artículo 47.1.b) LISOS el principio de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad? 4.4. ¿Es contrario a lo dispuesto en el artículo 33.3 CE? 5. Conclusiones.

Guía práctica para el desplazamiento temporal de trabajadores en la Unión Europea.

Guía para profesionales y empresas orientada al análisis práctico del régimen jurídico del desplazamiento temporal de trabajadores en la UE.
Coordinadora: Beatriz Rodríguez Sanz de Galdeano.
Autores/as: José Luis Goñi Sein; Manuel Velázquez; Carlos García de Cortázar Nebreda; Óscar Contreras Hernández; Julen Llorens Espada; Mirentxu Marín Malo.
Editorial Wolters Kluwers. Mayo 2021. ISBN: 978-84-9954-686-5

RESUMEN: En esta obra se realiza a lo largo de ocho capítulos un tratamiento completo e integrador de todos los aspectos relacionados con el desplazamiento temporal de trabajadores en la UE: normativa aplicable, obligaciones formales de la empresa, articulación contractual, condiciones de trabajo, protección social y responsabilidades. Se hace también especial hincapié en las obligaciones de cooperación administrativa y en el sistema de coordinación entre las autoridades de los Estados miembros. También integra las novedades de la Directiva 2014/67/UE, en materia de coordinación administrativa, transpuesta en España mediante RD 9/2017, de 26 de mayo y se profundiza en los cambios sobre norma mínima aplicable durante el desplazamiento introducidos por la Directiva 2018/957 que ha sido transpuesta recientemente en España mediante el RD 7/2021, de 27 de abril. Por último, aunque la obra se centra en las cuestiones relativas al desplazamiento temporal, se analiza la problemática que conlleva el desplazamiento de trabajadores -temporal o no- en lo referido a legislación aplicable y protección social.

Hungría y Polonia contra las nuevas reglas reguladoras del desplazamiento de trabajadores ¿merece ser anulada la Directiva (UE) 2018/957?

Artículo publicado en la Revista Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, Nº. 78, 2021. Editorial Wolters Kluwers.

RESUMEN: Comentario de sentencia donde se analizan los asuntos C-620/18 y C-626/18 enjuiciados por el TJUE como consecuencia de la presentación de recursos de anulación y nulidad contra la Directiva 2018/957 por parte de Polonia y Hungría. A través de una alambicada y profusa fundamentación y motivación jurídica no exenta de controversia, la Gran Sala desestimó íntegramente los dos recursos declarando la plena validez jurídica de la revisión de la Directiva 96/71/CE efectuada en 2018.

Comentario sobre la transposición de la Directiva 2018/957 al ordenamiento español.

Se reproduce el comentario elaborado para el grupo de trabajo Net21.org (https://www.net21.org) acerca de las modificaciones legales efectuadas en España a través del RD-Ley 7/2021, de 27 de abril para incorporar la Directiva 2018/957.

Disponible aquí: https://www.net21.org/comentario-sobre-la-transposicion-de-la-directiva-europea-2018-957-al-ordenamiento-espanol/

Comentario-sobre-la-transposicion-de-la-Directiva-UE-2018957-al-ordenamiento-espanol

Aprobado el Anteproyecto de Ley por el que se mejorará la protección laboral de las personas trabajadoras desplazadas a España

El Consejo de Ministros ha aprobado con fecha 18 de enero de 2021 el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, así como otras leyes en materia laboral, para la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018. Esta norma tiene por objeto completar la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 96/71/CE aprobada para avanzar hacia un trato más equitativo entre las personas desplazadas y los trabajadores del Estado de destino.

Entre las novedades de la Directiva (UE) 2018/957, destaca que determina la aplicación de la mayor parte de la legislación laboral del Estado de acogida a los desplazamientos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga). Además, se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración y de trato entre los trabajadores desplazados cedidos por Empresas de Trabajo Temporal y los trabajadores de la empresa usuaria del Estado de acogida.
Se regulan las consecuencias del desplazamiento en cadena de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro de la Unión Europea para realizar un trabajo temporal en otro Estado miembro.

Entre otras medidas, se amplían las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación del Estado de acogida: las condiciones de alojamiento y los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales; se garantiza la remuneración en vez de las cuantías de salario mínimo de manera que se incluyan todos los elementos constitutivos de la retribución que sean obligatorios de acuerdo con la legislación laboral y los convenios colectivos del Estado de acogida, no solo los que hayan sido declarados de aplicación general.

Fuente: Nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 19-01-2021.

– Anteproyecto de ley de transposición de la Directiva (UE) 2018/957: https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/APL-transposicion_29_20201131.pdf

– Memoria del análisis de impacto normativo:
https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/MAIN-APL-transposicion_29_20201131.pdf

(Por fin) se constituye una unidad especial para coordinar la lucha contra el fraude en el trabajo transnacional (16.10.2020)

El Ministerio de Trabajo y Economía Social crea una unidad especial dentro de la ITSS para coordinar la lucha contra el fraude en el trabajo trasnacional. Una buena noticia que nos aproxima a otros países de la Unión y que permitirá luchar más eficazmente contra la explotación laboral y la competencia desleal producida en determinados desplazamientos de trabajadores con origen o destino a nuestro país. La nueva Unidad Especial, adscrita a la Oficina Nacional de la Lucha contra el Fraude de la ITSS, mejorará previsiblemente la coordinación de los trabajos de supervisión para que los empleadores que desplacen trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios respeten y garanticen sus derechos laborales, cualquiera que sea la legislación aplicable a los contratos de trabajo. Por otro lado, se aspira a que a través del mayor control se fomente el respeto de dichas condiciones mínimas de trabajo a los trabajadores de empresas españolas que se desplacen al exterior en el marco de una prestación de servicios trasnacional.

Esta es una de las muchas medidas que el legislador español debe acometer para trasponer adecuadamente la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de junio de 2018, por la que se modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios transnacional. Esta norma de la Unión establece en sus considerandos que con el fin de garantizar la correcta aplicación de la última Directiva citada, conviene reforzar la coordinación entre las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros y la cooperación a escala de la Unión en materia de lucha contra el fraude relacionado con el desplazamiento y la movilidad de trabajadores. Advierte igualmente la Directiva que el carácter transnacional de ciertas situaciones de fraude o abusos en relación con el desplazamiento de trabajadores justifica la adopción de medidas concretas para reforzar la dimensión transnacional de las inspecciones, investigaciones e intercambios de información entre las autoridades u organismos competentes de los Estados miembros afectados. Para cumplir con estos objetivos, las autoridades u organismos competentes deben disponer de los medios necesarios para alertar de la existencia de las mencionadas situaciones e intercambiar información con el fin de prevenir y luchar contra el fraude y los abusos.

En fin, esperamos que la creación de esta Unidad Especial de Coordinación para la lucha contra el fraude en el trabajo transnacional permita una adecuada aplicación de los principios de «lex loci laboris» y «lex domicilii» en los desplazamientos temporales de trabajadores motivados por una prestación transnacional de servicios. Y, al mismo tiempo favorezca el respeto de dichas condiciones mínimas de trabajo a los trabajadores de empresas españolas que se desplacen al exterior en el marco de una prestación de servicios transnacional

Enlace a la orden ministerial publicada:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-12359

Enlace a la nota de prensa publicada por el Ministerio: http://prensa.mites.gob.es/…/noticias/laboral/detalle/3900

Fases del anteproyecto de Ley de reforma de la Ley 45/1999 y transposición (tardía) de la Directiva (UE) 2018/957.

El 28 de diciembre de 2020 finalizó el trámite de audiencia e información pública sobre el anteproyecto de Ley de Transposición de la Directiva (UE) 2018/957 que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores y Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

Como es bien sabido por los juristas, los trámites de audiencia e información pública tienen por objeto recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades. En efecto, se han efectuado diversas aportaciones con la intención de contribuir a la posible mejora de la transposición de esta norma de Derecho de la Unión que pretende fomentar la libre prestación de servicios transnacionales en el mercado de la UE, garantizando más derechos laborales a los trabajadores desplazados. Los objetivos pretendidos son, entre otros, ofrecer un marco jurídico más previsible y una reglas del juego más equitativas, tanto para los operadores transnacionales como para los trabajadores objeto de un desplazamiento transnacional.

El borrador de anteproyecto por el que se propuso la modificación de la Ley 45/1999 incorporó de forma bastante completa las nuevas reglas impuestas por el legislador de la Unión. Incluyendo además una memoria de análisis de impacto normativo que ofrece una información rica en contenido formal y de fondo que conviene leer con detenimiento. Hay que reconocer que el ordenamiento español ya cumplía con una parte de las nuevas disposiciones incluidas en la Directiva (UE) 2018/957, como la aplicación a los trabajadores desplazados de todos los elementos constitutivos de la remuneración obligatorios y de las condiciones básicas de trabajo previstas en los convenios colectivos sectoriales en todos los sectores (no solo en el de la construcción), así como la aplicación del principio de igualdad de remuneración y otras condiciones esenciales de trabajo entre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los trabajadores de las usuarias españolas. No obstante, otras vicisitudes se han incorporado y/o matizado, entre otras:

– La aplicación de la mayor parte de la legislación laboral española a los desplazamientos denominados «de larga duración», es decir aquellos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga).

– La regulación de las consecuencias del desplazamiento en cadena de trabajadores cedidos por ETTs a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro para realizar un trabajo temporal en España.

– La ampliación de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación española a las condiciones de alojamiento y a los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales durante su estancia en España.

– La exigencia de transparencia en cuanto a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento que se abone por el desplazamiento, de manera que, a falta de ésta, se presume que tiene naturaleza extrasalarial, impidiendo que sea descontado de la remuneración prevista en la legislación española; o

– La mejora de la cooperación interadministrativa para prevenir el fraude y los abusos.

El desarrollo normativo se dilató más de lo deseable, pero atendió algunas de las aportaciones públicas efectuadas. Aquí dejo algunos documentos útiles y comentario sobre la transposición para conocer la evolución del anteproyecto de ley de transposición hasta la llegada, en abril de 2021, es decir, con casi un año de retraso, del Real Decreto-ley que implementó al ordenamiento español la Directiva 2018/957.

– Anteproyecto de ley de transposición de la Directiva (UE) 2018/957: https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/APL-transposicion_29_20201131.pdf

– Memoria del análisis de impacto normativo:
https://www.mites.gob.es/ficheros/participacion/MAIN-APL-transposicion_29_20201131.pdf

– Punto de acceso para la participación pública sobre el anteproyecto de Ley:
https://www.mites.gob.es/es/participacion/informaciones/index.htm

– Orden TES/967/2020, de 6 de octubre, por la que se crea la Unidad Especial de Coordinación sobre Lucha contra el Fraude en el Trabajo Transnacional, en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-12359.

– Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

– COMENTARIO SOBRE LA TRANSPOSICIÓN:

Comentario sobre la transposición de la Directiva 2018/957 al ordenamiento español.

La coordinación preventiva de actividades empresariales. Javier Fernández-Costales Muñiz. Thomson Reuters Aranzadi, 2020, 342 páginas. ISBN: 978-84-1345-354-5

Se transcribe la reseña efectuada a la magnifica obra del profesor Javier Fernández-Costales que ha sido publicada en la Revista Jurídica de la Universidad de la Universidad de León, número 7, 2020, pp. 175-177.

Como ya hiciera en su obra titulada La prevención de riesgos laborales en la empresa: obligaciones y responsabilidades, publicada por la editorial Thomson Reuters Aranzadi en 2019, el Dr. FERNÁNDEZ-COSTALES se sumerge de nuevo, con solvencia académica y utilidad práctica, en el fenómeno de la prevención de riesgos laborales, esta vez, reflexionando y ofreciendo una obra omnicomprensiva en relación con las obligaciones, la problemática y las responsabilidades derivadas de la coordinación preventiva de actividades empresariales. Desde su génesis hasta su estado actual, en un contexto profundamente marcado por la crisis sanitaria, social y económica ocasionada por la COVID-19 que nos mantiene, un año después de su aparición, en un escenario distópico más propio de un capítulo de la serie Black Mirror.

He de reconocer que resulta complicado resumir en unas breves líneas todo el análisis y el contenido que ofrece el libro que tengo el placer de reseñar. No obstante, tras su lectura, me dispongo a comentar algunos de sus rasgos principales, aquellos que el lector, académico o profesional, creo que podrá apreciar durante toda la lectura.

Nos encontramos ante un libro muy bien escrito, que utiliza un lenguaje preciso a la par que ilustrativo. Resulta especialmente destacable su estructura y el orden sistemático de los contenidos, prueba de que su autor ha dedicado algunos lustros al estudio de todos y cada uno de los elementos jurídicos de la coordinación de actividades empresariales en materia preventiva. Esta característica puede comprobarse fácilmente, pues junto al análisis en profundidad (e interconectado) de toda la normativa que regula la cuestión, la casuística y la jurisprudencia, ha manejado una amplísima y variada bibliografía.

Respecto al contenido, la obra consta de dieciséis capítulos y cuatro anexos que, en su conjunto, ofrecen una radiografía de las vicisitudes que plantea la coordinación preventiva de actividades empresariales en la actualidad. En los capítulos I a V se recogen e interrelacionan todas las normas que afectan a la materia; se delimitan conceptos y objetivos esenciales de la coordinación de actividades y se analizan, con un manejo exquisito de la doctrina y la jurisprudencia, los deberes preventivos desde el prisma de la concurrencia de trabajadores de distintas empresas en un mismo centro de trabajo. En los capítulos VI y VII se efectúa un análisis del marco legal y las obligaciones derivadas de la concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo, primero, en supuestos donde existe un empresario titular y, segundo, en aquellos supuestos donde existe un empresario principal.

Por su parte, en el capítulo VIII y tras advertir acerca de la importancia capital que tienen los medios que el empresario debe poner a disposición para una eficaz coordinación preventiva de actividades empresariales, se efectúa una sistematización del elenco de recursos posibles que pueden ser utilizados en función de la peligrosidad de las actividades desarrolladas. Especifica el profesor Dr. FERNÁNDEZ-COSTALES que, si bien las empresas poseen flexibilidad y libertad para escoger los medios de coordinación que estimen oportunos, estos deben ser actualizados, revisados y adecuados a la complejidad y al grado de dificultad de cada actividad.

Llegamos así hasta el capítulo IX donde el autor ofrece un análisis de conjunto de las competencias, facultades y garantías que poseen los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en la empresa. Para ello, examina y transita de forma reflexiva por toda la normativa española en relación con los derechos de los representantes de los trabajadores, en particular, en el ámbito de la coordinación de actividades empresariales y la prevención de riesgos laborales. Los capítulos X a XII resultan muy interesantes y tratan sobre la coordinación de actividades tres supuestos concretos que presentan particularidades específicas: los trabajadores autónomos, las empresas de trabajo temporal y la expatriación de trabajadores.
Mención especial merecen los capítulos XIII y XIV. El primero de ellos está íntegramente dedicado a la coordinación de actividades en el sector de la construcción, para lo que el autor se sumerge en el régimen jurídico de la coordinación preventiva y examina las reglas básicas contenidas en toda la normativa reguladora de la cuestión. Analiza asimismo la figura del coordinador en materia de seguridad y salud y los recursos preventivos en obras de construcción, las vicisitudes relativas a los estudios y los planes de seguridad, deteniéndose en las obligaciones de los contratistas y subcontratistas como responsables de la correcta adopción de medidas preventivas.

El capítulo XIV supone una absoluta novedad pues trata sobre la prevención de riesgos y la coordinación de actividades frente a la situación generada por la COVID-19. El lector encontrará en este capítulo un estudio de referencia acerca de los criterios, procedimientos y la legislación de urgencia aprobada en materia de prevención de riesgos laborales, en un contexto inédito provocado por la pandemia mundial vivida desde marzo de 2020. En esta parte del libro, se sistematiza con gran rigor técnico todas las medidas organizativas, prestacionales y de protección adoptadas, recogiendo incluso las disposiciones aprobadas por el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio que establece las medidas laborales que las empresas deberán aplicar una vez superada la vigencia del estado de alarma.

Los capítulos XV y XVI ponen el broche de oro a un estudio exhaustivo y completo centrándose, respectivamente, en las responsabilidades de las empresas concurrentes y en las obligaciones y responsabilidades de los trabajadores. Huelga señalar la relevancia de estos dos capítulos finales, no obstante, me permito recomendar encarecidamente la lectura del primero de ellos donde se dedica una parte significativa al análisis detallado de las responsabilidades administrativas, civiles, penales y de seguridad social derivadas de la comisión de infracciones en esta materia.
En fin, resulta patente y los lectores tendrán la oportunidad de corroborarlo: este libro es el fruto de una investigación rigurosa, está muy bien trazado y tiene como seña de identidad haber conseguido aunar rigor académico y utilidad práctica. Su calidad científica y técnica lo convierten en una guía o referencia ineludible para académicos, abogados, graduados sociales, técnicos de prevención, coordinadores de actividades empresariales y, también, para aquellos sobre los que recaen los derechos, obligaciones y responsabilidades derivadas de la coordinación de actividades empresariales.

Óscar Contreras Hernández