Laudo Arbitral. Inexistencia del censo laboral / electoral sin afectación en los resultados de las elecciones (arts. 74.2 ET. y 6.2 RES)

Laudo arbitral número 247/2025 emitido en Cuenca para dar respuesta a la impugnación de un procedimiento de elecciones sindicales en el que se plantea la nulidad por la no entrega del censo laboral por parte de la empresa.

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EXTRACTOS DEL LAUDO:

«De conformidad con el artículo 74.2 del ET “Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario [..] remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado”. En efecto, una vez constituida la mesa electoral, el empresario debe facilitar a los componentes de mesa, el censo de trabajadores, en el plazo de siete días. Así lo establece expresamente el artículo 6.2 del Real Decreto 1844/1994. «

«Legal y jurisprudencialmente se ha establecido que el censo electoral debe elaborarse a partir del censo laboral; la doctrina arbitral (Laudo 165/2007 emitido en Vigo por el árbitro Jaime Cabeza Pereiro) y judicial ha reconocido que este último contiene la relación de personas que prestan servicios en la empresa o centro de trabajo y sirve para determinar la naturaleza de la elección (a delegados de personal o comités de empresa), la constitución de la mesa electoral y el número de representantes a elegir. Este censo, que no debe confundirse con el censo electoral (donde se incluyen solo los trabajadores electores o elegibles) integra a las personas que conforman la plantilla de la empresa en la fecha de la promoción de elecciones y sirve como base para la confección del censo electoral por parte de la mesa».

«En este proceso arbitral es un hecho no controvertido que la empresa no facilitó en ningún momento a la mesa el censo laboral, ahora bien, también lo es que esta circunstancia no impidió la constitución de la mesa ni la consecución del resto de las fases del procedimiento. Así se desprende de las actas obrantes en el expediente, quedando acreditado que la mesa se constituyó según lo dispone el artículo 73 ET. «

«… el sindicato impugnante ….. no ha acreditado el perjuicio concreto que se le ha ocasionado o que otra irregularidad se ha podido cometer que ampare o sea susceptible de suponer la nulidad del proceso de elecciones sindicales ya que, si bien no existió censo laboral, de los 8 trabajadores adscritos al centro de trabajo, participaron y votaron los 8, es decir, la totalidad de la plantilla. Así queda acreditado en el propio expediente arbitral, en el que el acta de escrutinio refleja que el número de trabajadores del centro son 8, de los que 7 votaron a la candidatura de ………….. y 1 votó a la de ………… En efecto y en relación con la controversia que se somete a arbitraje, no se han probado vicios graves que puedan afectar a las garantías del proceso electoral y/o que alteren su resultado.»

«Siguiendo el criterio adoptado por este órgano arbitral (ver laudo nº 7/2025 de fecha 22.07.2025 emitido por el árbitro Don…………… (y la jurisprudencia que él se cita), ha de concluirse que, si bien la empresa no facilitó el censo laboral, debido al reducido número de personas trabajadoras del centro y a que la totalidad de estas acudieron a votar, el único vicio o irregularidad que en este caso cabría apreciar es el relativo a la elaboración del censo electoral, y aún sin discutir la relevancia de este, lo cierto es que en este caso no puede ser calificado de grave su inexistencia, básicamente por no haber producido incidencia alguna en el resultado final del proceso electoral».

«Una interpretación y resolución opuesta cabría en el caso de que se hubiera entregado un censo laboral incompleto, con errores o que, fruto de la inexistencia del censo, se hubiera producido una mínima participación de la plantilla que no representara a la mayoría. En cualquiera de estos supuestos si hubiera podido producirse un vicio grave y, en caso de quedar debidamente acreditado, la nulidad del procedimiento si con ello se hubiera lesionado el derecho de los electores, de los elegibles o de ambos o se hubieran alterado los resultados. Ahora bien, no ha sucedido así en este caso: a nadie se ha privado de sufragio activo o pasivo, ni el resultado de las elecciones pudo ser otro porque, como ha quedado probado, participaron todas las personas trabajadoras. Por lo tanto, procede mantener los resultados electorales obtenidos.»

«En cualquier caso y no siendo esta la institución competente, cabe advertir que la conducta de la empresa es reprochable y susceptible de ser considerada una infracción muy grave contemplada en el artículo 8.7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que establece que podrá sancionarse como infracción muy grave “La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores”.  

Óscar Contreras Hernández.