Normativa

Legislación Estatal

LIBRO II. Delitos y sus penas
TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente.
CAPÍTULO IV. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.
Artículo 333. “El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.”

Capítulo II. Medidas de conservación.
Artículo 3. Medidas de bienestar animal, profilácticas y ambientales. “Los parques zoológicos quedan obligados al cumplimiento de las medidas de bienestar de los animales en cautividad, profilácticas y ambientales indicadas a continuación y, en su caso, a las establecidas por las comunidades autónomas:… c) prevenir la transmisión de plagas y parásitos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque, d) evitar la huida de los animales del parque zoológico, en particular de aquellas especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones autóctonas, así como a los hábitats y los ecosistemas.”

Artículo 6. Concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones penales y administrativas.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3, la responsabilidad establecida en esta ley será compatible con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla.

TÍTULO III. Conservación de la biodiversidad.
CAPÍTULO III. Prevención y control de las especies exóticas invasoras.
– Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
– Artículo 64 bis. Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión.
– Artículo 64 ter. Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Sueltas con la especie trucha arcoíris.
– Artículo 64 quáter. Uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura.

TÍTULO VI. De las infracciones y sanciones.
– Artículo 79. Disposiciones generales.
– Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.

Artículo 1. Objeto.

  1. El objeto de este real decreto es regular el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (en adelante, el catálogo) y en concreto, establecer:
    a. Las características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el catálogo.
    b. Las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación.
    c. Las características y el contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras.

Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto regular el procedimiento administrativo para autorizar la importación en el territorio nacional de ejemplares vivos –o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse–, de las especies alóctonas silvestres que figuran en el Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (en lo sucesivo, el Listado), de conformidad con el artículo 54.2, 3 y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 3. Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

  1. El Listado estará disponible en la sede electrónica y en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el Listado constará el nombre de la especie o taxón, el criterio por el que ha sido incluido y cualquier otra circunstancia relevante, junto con el código en el que se clasifiquen con base en el Reglamento(CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común, adaptándola a las variaciones que los Reglamentos de Ejecución por los que se modifica su anexo I.
  1. Con base en la información técnica y científica disponible, los criterios que motivan que una especie alóctona sea potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos y por tanto, su inclusión en el Listado, son los siguientes:
    a) Ser organismos con carácter invasor demostrado en algún lugar del mundo.
    b) Ser vectores de organismos nocivos para la biodiversidad autóctona.
    c) Ser organismos peligrosos por su potencial para causar efectos adversos sobre la salud humana, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y sobre las acciones de investigación, gestión y conservación de la biodiversidad.