Normativa

Legislación Regional: Castilla-La Mancha

TÍTULO II. Clasificación de los cursos y masas de agua y de las especies
CAPÍTULO II. Clasificación de las especies
Artículo 16. Para la aplicación de la presente Ley, las especies de la fauna acuática se clasificarán en las siguientes categorías: a) Amenazadas: Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazada y las que el Consejo, de Gobierno declare como tales en el ámbito territorial de Castilla·La Mancha. b) De interés preferente: Las consideradas de alto valor deportivo o significado ecológico y sean sensibles a su aprovechamiento. Su declaración corresponde al consejero de Agricultura. c) De carácter invasor. Las alóctonas que puedan alterar el equilibrio del medio acuático o el tamaño. de las poblaciones autóctonas. d) Otras especies: Las no contempladas en los apartados anteriores.
Artículo 18. Para las especies de carácter invasor la Consejería de Agricultura podrá establecer las medidas necesarias destinadas a reducir los efectos perjudiciales que ocasionen a la fauna autóctona.

CAPITULO III De las especies de fauna acuática
SECCIÓN 1ª. Definición y clasificación
Artículo 18.- Clasificación de las especies “A los efectos de aplicación del presente Reglamento se considerarán especies de la fauna acuática aquellas que desarrollen al menos una fase de su ciclo biológico en el interior del medio acuático. Las especies de la fauna acuática se clasificarán dentro de las siguientes categorías: a) Amenazadas: Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, y las que el Consejo de Gobierno declare como tales en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. b) De interés preferente: Las especies pescables consideradas de alto valor deportivo o significado ecológico y sensibles a su aprovechamiento. Su declaración, así como el establecimiento de las aguas habitadas por la especie a efectos de aplicación de este Reglamento, corresponde, mediante Orden, al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente. La relación de aguas habitadas por la especie incluirá tanto las pobladas de forma estable por la misma como las no pobladas que formen parte de su hábitat potencial en las que se prevea su introducción por el Plan de Gestión correspondiente. c) De carácter invasor: Las alóctonas que puedan alterar el equilibrio del medio acuático o el tamaño de las poblaciones autóctonas, y sean declaradas como tales en la totalidad o parte del Territorio Autonómico.”

SECCIÓN SEGUNDA Planes que afectan a las especies
Artículo 19 Tipos de Planes “De acuerdo con la clasificación del artículo anterior, el manejo de las especies se planificará mediante: 1 Planes de Recuperación, Conservación o Manejo para las especies amenazadas, establecidos por su legislación específica. 2 Planes de Gestión, en el caso de especies de interés preferente. 3 Medidas de Control, para las especies de carácter invasor. Los Planes de Gestión y las medidas de control de especies de carácter invasor estarán subordinados a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los enumerados en el punto 1) del párrafo anterior, establecidos por su legislación específica, en las aguas que resulten afectadas por los mismos.”
Artículo 24 -Medidas de control de especies de carácter invasor “Para las especies de carácter invasor, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá adoptar las medidas necesarias destinadas a reducir o eliminar los efectos perjudiciales que dichas especies ocasionen a la fauna o flora autóctona, incluyendo la autorización excepcional de las artes o métodos de pesca que resulten más eficaces al objeto. Cuando la problemática creada por la especie tenga carácter Regional, dichas medidas se establecerán mediante Resolución de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural en la que figuren, entre otros, el ámbito territorial y temporal de aplicación, personal autorizado, tipo de artes y métodos a emplear, condicionado aplicable y formas de control. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería podrán adoptar, previa autorización de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural, medidas de control cuando los efectos perjudiciales que cause alguna especie tengan carácter local, mediante resoluciones en que figuren los puntos expresados en el párrafo anterior.”

TÍTULO IV. De la protección de las especies de fauna y flora silvestres.
CAPÍTULO I. Del régimen general de protección de las especies.
Artículo 71. Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas.
1. Se prohíbe la tenencia, cultivo o cría de especies exóticas en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de la especie y su invasión del medio natural.
2. Se entenderán excluidos de la anterior prohibición la tenencia o cultivo de especies utilizadas en jardinería, agricultura o ganadería que por sus requerimientos ecológicos no pueden sobrevivir ni multiplicarse fuera del medio confinado en que artificialmente se encuentren.

Artículo 72. Protección de las especies autóctonas frente a las exóticas.
1. Se prohíbe la introducción de una especie exótica en el medio natural fuera de los recintos donde se pudiera realizar su cría o cultivo confinado de acuerdo con el artículo 71.2, salvo que se disponga de autorización expresa y motivada de la Consejería, que sólo se podrá otorgar en circunstancias que garanticen que la especie a introducir no proliferará ni causará daños directos o indirectos a las autóctonas, así como que no alterará los equilibrios ecológicos ni la estructura y funcionalidad de los ecosistemas.
2. Si se comprobara que la introducción, presencia o proliferación de una especie no autóctona causa daños a las autóctonas o a sus hábitats, la Consejería podrá establecer medidas de control, cuyas prescripciones serán de obligado cumplimiento para los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afectados.

Artículo 73. Preservación de la pureza genética. No se podrá autorizar la liberación en el medio natural de organismos de carácter híbrido o modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley, salvo cuando esta acción se derive de un plan de conservación de alguna especie cuya supervivencia dependa de aquélla.

TÍTULO II. De las especies de caza y sus hábitats.
Artículo 7. Especies objeto de caza y de control de poblaciones.

TÍTULO III. Del ejercicio de la caza
CAPÍTULO IV. De las prohibiciones generales y de las autorizaciones excepcionales para el control de poblaciones
Artículo 28. Autorizaciones excepcionales para control de poblaciones cinegéticas.
Artículo 57. Planes de Ordenación Cinegética.
Artículo 59. Órdenes Anuales de Vedas.
Artículo 75. Infracciones muy graves.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

TÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Esta ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, bienestar y defensa de los animales en el territorio de Castilla-La Mancha.
  2. La presente ley no será de aplicación a los siguientes animales, que se regirán por su legislación específica:
    a) La fauna silvestre, especies exóticas invasoras y aves de cetrería
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