Legislación Europea
CAPÍTULO V. Disposiciones suplementarias
Artículo 11 (2). “Cada Parte contratante se obliga a … b) controlar estrictamente la introducción de especies no indígenas.”
Artículo 4. Introducción en la comunidad. Apartado 6. “En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 18 y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de revisión científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad … d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.”
Artículo 9. Traslado de especímenes vivos. Apartado 6. “Ateniéndose al procedimiento establecido en el Artículo 18, la Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el apartado 6 del artículo 4.”
Artículo 11. “Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales.”
Artículo 22 (b). “En la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideraran necesario, prohibirán dicha introducción.”
PARTE II. Protección de las zonas.
PRIMERA SECCIÓN. Zonas especialmente protegidas.
Artículo 6. Medidas de protección. “Las Partes, de conformidad con el derecho internacional y teniendo en cuenta las características de cada zona protegida, adoptarán las medidas de protección debidas, en particular: … d) la reglamentación de la introducción de cualquier especie no indígena en la zona protegida de que se trate; o de especies genéticamente modificadas, así como la introducción o reintroducción de especies que están o han estado presentes en la zona protegida.”
PARTE III. Protección y conservación de las especies.
Artículo 13. Introducción de especies no indígenas o modificadas genéticamente. “1. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas para reglamentar la introducción intencional o accidental de especies no indígenas o genéticamente modificadas en las especies silvestres y prohibirán las que puedan tener repercusiones nocivas en los ecosistemas, hábitat o especies en la zona en la que se aplica el presente Protocolo. 2. Las Partes se esforzarán por aplicar todas las medidas posibles para erradicar especies que ya se han introducido cuando, después de una evaluación científica, resulte que esas especies causan o es probable que causen daños a los ecosistemas, hábitat o especies de la zona en la que se aplica el presente Protocolo.”
Artículo 3. Requisitos aplicables a los parques zoológicos. “Los Estados miembros deberán adoptar medidas… para garantizar que todos los parques zoológicos cumplan las siguientes medidas de conservación: …prevención de la huida de los animales para evitar posibles amenazas ecológicas a las especies indígenas y prevención de la introducción de plagas y parásitos de procedencia exterior.”
Artículo 4. Medidas destinadas a evitar efectos adversos. Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas adecuadas con vistas a evitar cualquier efecto adverso para la biodiversidad y, especialmente, para las especies, los hábitats y las funciones de los ecosistemas que quepa esperar como consecuencia de la introducción o la translocación de organismos acuáticos y especies localmente ausentes en la acuicultura y de la propagación de esas especies en el medio natural.
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento establece las normas para evitar, reducir al máximo y mitigar los efectos adversos sobre la biodiversidad de la introducción y propagación en la Unión, tanto de forma intencionada como no intencionada, de especies exóticas invasoras.
Artículo 1. La lista que figura en el anexo del presente Reglamento constituirá la lista inicial de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado1, del Reglamento (UE) nº 1143/2014.
Consideración 21: Las enfermedades de los animales pueden tener efectos perjudiciales en la distribución de las especies en libertad y, de este modo, afectar a la biodiversidad. Los microorganismos que causan dichas enfermedades de los animales pueden considerarse, por tanto, especies exóticas invasoras en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica de las Naciones Unidas. Las medidas establecidas en el presente Reglamento también tienen en cuenta la biodiversidad, por lo que las especies de animales y los agentes patógenos, incluidos los definidos como especies exóticas invasoras, que intervienen en la transmisión de enfermedades contempladas en dicho Reglamento o que resultan afectados por tales enfermedades deben entrar en el ámbito de aplicación del mismo.
Artículo 1. Queda modificado el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.