{"id":907,"date":"2023-04-17T09:16:43","date_gmt":"2023-04-17T09:16:43","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/?p=907"},"modified":"2023-04-17T09:27:23","modified_gmt":"2023-04-17T09:27:23","slug":"laudo-arbitral-nulidad-del-previos-y-consideracion-de-centro-de-trabajo-arts-1-5-et-y-5-1-res","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2023\/04\/17\/laudo-arbitral-nulidad-del-previos-y-consideracion-de-centro-de-trabajo-arts-1-5-et-y-5-1-res\/","title":{"rendered":"Laudo Arbitral. Nulidad del preaviso de EE.SS. y consideraci\u00f3n de centro de trabajo (arts. 1.5 ET. y 5.1 RES)"},"content":{"rendered":"\n<p>Laudo arbitral n\u00famero 215\/2023 emitido en Cuenca para dar respuesta a la impugnaci\u00f3n  de un procedimiento de elecciones sindicales en el que se plantea la nulidad del preaviso por la agrupaci\u00f3n de centros de trabajo y se pone en duda la existencia de un verdadero centro de trabajo de una de las dependencias de la empresa. <\/p>\n\n\n\n<p>Para dar cumplimiento a la Ley Org\u00e1nica&nbsp;<em>3\/2018<\/em>, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, se han eliminado todas las referencias personales y otros datos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong><a rel=\"noreferrer noopener\" href=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-content\/uploads\/sites\/57\/2023\/04\/Laudo-215_2023.-Arbitro-Oscar-Contreras.pdf\" target=\"_blank\">Acceso a LAUDO AQU\u00cd<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>EXTRACTO DEL LAUDO:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bb .<\/strong><em><strong>.. La circunscripci\u00f3n electoral&nbsp;<\/strong>(la empresa o el centro de trabajo) identifica el \u00e1mbito en que va a desarrollarse el proceso electoral, ahora bien, a efectos de elecciones sindicales, lo cierto es que prevalece el centro de trabajo, constituyendo este la regla general de unidad electoral, con la excepci\u00f3n de lo previsto en el art. 63.2 ET. para el comit\u00e9 conjunto (V\u00e9ase al respecto, la sentencia del TS, Sala de lo Social, de 7 de marzo de 2023, rec. 42\/2021 y la jurisprudencia citada en el Fundamento 4\u00ba)<\/em>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>La definici\u00f3n legal de centro de trabajo<\/strong>&nbsp;se encuentra tipificada en el art\u00edculo 1.5 del ET. y en el 5.1 del&nbsp;RD. 1844\/1994.&nbsp;En esencia se entiende que existe un centro de trabajo all\u00ed donde existe una unidad productiva aut\u00f3noma con organizaci\u00f3n espec\u00edfica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. La jurisprudencia del TS ha reconocido que el concepto, en ocasiones, provoca situaciones de inseguridad jur\u00eddica que dan lugar incluso a soluciones diferentes para supuestos iguales. Tambi\u00e9n se ha descartado la posibilidad de dejar a la potestad del empresario el reconocimiento, o no, de la existencia de un centro de trabajo. La consideraci\u00f3n de centro de trabajo, por tanto, se asienta en la concurrencia de los requisitos establecidos en los preceptos legales citados, estos son, por una parte, existencia de una unidad productiva aut\u00f3noma o independiente y de una organizaci\u00f3n espec\u00edfica (requisitos materiales) y, por otra, alta ante la autoridad laboral (requisito formal)<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Formalmente,<\/strong>&nbsp;el centro de trabajo debe estar dado de alta ante la autoridad laboral, ahora bien, este requisito tiene un car\u00e1cter declarativo que muestra el prop\u00f3sito de reconocer la unidad t\u00e9cnica y productiva pero que, en realidad, no se trata de una exigencia esencial que por s\u00ed sola permita presumir la existencia del centro de trabajo. De hecho, el alta administrativa posee una presunci\u00f3n&nbsp;<em>iuris tantum<\/em>&nbsp;de la verdadera existencia de centro de trabajo (STS de 24 de febrero de 2011, rec. 1764\/2010) ya que,&nbsp;una dependencia no inscrita como centro de trabajo puede calificarse como tal si re\u00fane los requisitos y, por el contrario, puede acreditarse que una dependencia o unidad productiva dada de alta como centro de trabajo es, en realidad, un lugar de trabajo. De conformidad con el principio jur\u00eddico conocido como&nbsp;<em>nomen iuris&nbsp;<\/em>(primac\u00eda de la realidad), prevalece la realidad f\u00e1ctica o circunstancias concurrentes a lo declarado por las partes. Lo contrario, podr\u00eda servir para determinar artificialmente las fronteras que determinan los umbrales de la representaci\u00f3n al margen de la realidad productiva y organizativa de la empresa. En este sentido, cabe advertir, no obstante, que quien niegue la existencia de un centro de trabajo, habr\u00e1 de demostrar la ausencia de los requisitos exigibles (V\u00e9ase, al respecto, la STS de 14 de julio de 2011, rec. 140\/2010 y la&nbsp;SAN de 13 de junio de 2003, rec. 63\/2003).<\/p>\n\n\n\n<p><em><strong>Materialmente,&nbsp;<\/strong>la consideraci\u00f3n de centro de trabajo tiene que estar ineludiblemente apoyada en la concurrencia de los siguientes elementos: existencia de una unidad productiva con organizaci\u00f3n espec\u00edfica y funcionamiento aut\u00f3nomo que, a\u00fan no siendo independiente del conjunto de la empresa, tenga autonom\u00eda organizativa, una m\u00ednima estructura diferenciada con medios y materiales propios, con su propia evaluaci\u00f3n de riesgos, con un tr\u00e1fico jur\u00eddico unitario y un poder directivo diferenciado. As\u00ed&nbsp;se afirma, por ejemplo, en las sentencias del TS de 20 de febrero de 2008, rec. 77\/2007; del TSJ Pa\u00eds Vasco de 27 de enero de 2009, rec. 2586\/2008 y de la AN de 13 de junio de 2003, rec. 63\/2003. La existencia de una&nbsp;<strong>unidad productiva aut\u00f3noma o independiente&nbsp;<\/strong>concurre cuando hay una unidad de explotaci\u00f3n claramente diferenciada que constituye una unidad socioecon\u00f3mica independiente de producci\u00f3n. Para su identificaci\u00f3n debe atenderse y probarse la existencia de una dependencia productiva, dentro de la organizaci\u00f3n empresarial, dotada de individualidad propia, con capacidad para organizarse por s\u00ed misma dentro del conjunto empresarial (STS Sala de lo Social de 20 de febrero de 2008, rec. 77\/2007)Igualmente, la existencia de una&nbsp;<strong>organizaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>&nbsp;supone que la unidad productiva posee una planificaci\u00f3n propia, una cierta autonom\u00eda e independencia organizativa del resto de unidades productivas. Al respecto, la jurisprudencia concluye que debe ser distinta y diferenciable de la del resto de la empresa, correspondi\u00e9ndose con una espec\u00edfica \u00e1rea de actividad y estando dotada de autonom\u00eda organizativa dentro del conglomerado empresarial (As\u00ed en SAN de 13 de junio de 2003, rec. 63\/2003 con remisi\u00f3n expresa a la, ya vetusta, sentencia del TCT de 27 de febrero de 1987). En este sentido, la concurrencia de un encargado, jefe de producci\u00f3n o mando directivo en la unidad productiva es un indicio revelador de la existencia de un centro de trabajo y, por el contrario, la concurrencia de un encargado, jefe de producci\u00f3n o mando directivo \u00fanico para varias unidades productivas (lugares de trabajo) es un indicio tambi\u00e9n revelador de la existencia de un \u00fanico centro de trabajo para todas las unidades que lo comparten (STS, Sala de lo Social de 14 de julio de 2011, rec. 140\/2010)<\/em>&#8230;.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p>\u00d3scar Contreras Hernandez<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral n\u00famero 215\/2023 emitido en Cuenca para dar respuesta a la impugnaci\u00f3n de un procedimiento de elecciones sindicales en el que se plantea la nulidad del preaviso por la agrupaci\u00f3n de centros de trabajo y se pone en duda la existencia de un verdadero centro de trabajo de una de las dependencias de la &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2023\/04\/17\/laudo-arbitral-nulidad-del-previos-y-consideracion-de-centro-de-trabajo-arts-1-5-et-y-5-1-res\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abLaudo Arbitral. 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