{"id":643,"date":"2021-10-13T10:50:22","date_gmt":"2021-10-13T09:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/?p=643"},"modified":"2021-10-13T10:50:22","modified_gmt":"2021-10-13T09:50:22","slug":"transporte-internacional-trabajadores-moviles-no-desplazados-y-minimo-salarial-entrada-al-blog-de-antonio-baylos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2021\/10\/13\/transporte-internacional-trabajadores-moviles-no-desplazados-y-minimo-salarial-entrada-al-blog-de-antonio-baylos\/","title":{"rendered":"Transporte internacional: trabajadores \u201cm\u00f3viles\u201d no desplazados y m\u00ednimo salarial. Entrada al Blog de Antonio Baylos."},"content":{"rendered":"<p>La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152\/20 y C-218\/20), de 15 de julio de 2021, plantea nuevos interrogantes a la libre circulaci\u00f3n de trabajadores y la necesidad de nivelar el juego de condiciones de trabajo y salarios en raz\u00f3n del diferencial salarial que se produce entre los diferentes Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea. Oscar Contreras, profesor ayudante doctor en la UCLM, que trabaj\u00f3 su tesis doctoral sobre el desplazamiento de trabajadores en la UE y que la ha publicado con el t\u00edtulo Desplazamiento de trabajadores en la Uni\u00f3n Europea: estado actual y nuevos horizontes, (Editorial Bomarzo, Albacete, 2020, con pr\u00f3logo de Amparo Merino), ha accedido a elaborar una nota explicativa en exclusiva para los lectores de este blog, que se incluye a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Reproducido de<\/strong> <a href=\"https:\/\/baylos.blogspot.com\/2021\/10\/transporte-internacional-trabajadores.html?spref=fb&amp;fbclid=IwAR3lq-gwYhcw1_7Th_i0nHfCvyZlg5w6-BGeJN18ptpngz9qgrViGBpvNgg\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">https:\/\/baylos.blogspot.com\/2021\/10\/transporte-internacional-trabajadores.html?spref=fb&amp;fbclid=IwAR3lq-gwYhcw1_7Th_i0nHfCvyZlg5w6-BGeJN18ptpngz9qgrViGBpvNgg<\/a>)<\/p>\n<p><strong>\u00bfCompetencia desleal entre operadores log\u00edsticos internacionales? \u00bfdomicilios de conveniencia? \u00bfcreaci\u00f3n de empresas buz\u00f3n? \u00bfdumping social? \u00bfdificultades de aplicaci\u00f3n de las normas sobre desplazamiento de trabajadores? \u00bfinaplicaci\u00f3n de condiciones laborales del pa\u00eds de realizaci\u00f3n del trabajo?<\/strong><\/p>\n<p>Estas son solo algunas de las cuestiones que plantea el transporte internacional por carretera cuando lo analizamos desde la perspectiva del Derecho de la Uni\u00f3n, del Derecho Internacional Privado y, sobre todo, cuando observamos la realidad social que acompa\u00f1a a esta actividad. Recomiendo para ello el reportaje publicado por Euronews en mayo de 2020 titulado \u201c<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=qfn3KGPFg78&amp;t=585s\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">La guerra de los camioneros en Europa: los conductores pagan el precio de la divisi\u00f3n Este-Oeste<\/a>\u201d, donde se muestra la situaci\u00f3n que vive este colectivo, se ven ejemplos de empresas buz\u00f3n y se alude a la pugna entre los defensores de las libertades econ\u00f3micas en el mercado interior y quienes defendemos una Europa m\u00e1s social que siga actuando y legislando contra los abusos, el fraude y las disparidades socio-salariales entre los Estados miembros.<\/p>\n<p>Me permito una remisi\u00f3n e invitaci\u00f3n a la lectura de excelentes trabajos y comentarios que, desde la perspectiva jur\u00eddico-laboral, han tratado en profundidad la cuesti\u00f3n. Entre otros, <a href=\"http:\/\/www.eduardorojotorrecilla.es\/2020\/12\/ue-sobre-el-concepto-de-trabajador.html\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">Rojo Torrecilla (2020)<\/a> Fotinopoulou Basurko (2020), <a href=\"https:\/\/baylos.blogspot.com\/2019\/03\/desplazamiento-de-transportes-por.html\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">Baylos Grau (2019)<\/a>,<a href=\"https:\/\/editorialbomarzo.es\/comprar\/titulo\/desplazamiento-de-trabajadores-en-la-union-europea-el-caso-del-transporte-por-carretera\/\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\"> Riesco-Sanz, Garc\u00eda L\u00f3pez, Maira Vidal (Bomarzo, 2018)<\/a>, Llobera Villa (2018) o <a href=\"https:\/\/e-revistas.uc3m.es\/index.php\/CDT\/article\/view\/4113\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">G\u00f3mez Abelleira (2018)<\/a>. Y ello me sirve para advertir que los debates doctrinales, la litigiosidad y las preguntas sobre esta tem\u00e1tica son numerosas, ahora bien, dos son en particular las que hoy me plantea el profesor Antonio Baylos con la finalidad de avivar la reflexi\u00f3n jur\u00eddica y no dejar inadvertido un pronunciamiento judicial que merece el inter\u00e9s de quienes estudiamos las casusas y efectos de la movilidad internacional de trabajadores: 1\u00aa) \u00bfqu\u00e9 soluci\u00f3n dar cuando el trabajador no es desplazado, sino m\u00f3vil, pero pasa una parte sustancial de su trabajo en un pa\u00eds distinto al de su contrataci\u00f3n?, y; 2\u00aa) \u00bfcon arreglo a qu\u00e9 m\u00ednimo salarial se le debe retribuir?<\/p>\n<p>Pues bien, <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=244192&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7191666\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">la sentencia de 15 de julio de 2021 Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152\/20 y C-218\/20)<\/a> sirve como pretexto para responder a estas complejas preguntas. Y es que, las cuestiones prejudiciales que han dado origen a este pronunciamiento se encuentran en dos litigios que abordan de lleno la cuesti\u00f3n: conflictos entre camioneros de nacionalidad rumana y sus empresas empleadoras establecidas en Ruman\u00eda; en ellos se dirim\u00eda la licitud en la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n rumana al contrato de trabajo, elegida por las partes, en virtud de los art\u00edculos 3 y 8.1 del Reglamento (CE) n\u00ba 593\/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y, en concreto, la aplicaci\u00f3n y pago de salarios que, como intuir\u00e1 el lector, eran abonados conforme a la normativa rumana, aun cuando estos prestaron servicios habitual y exclusivamente en otros pa\u00edses (dos de ellos en Italia y otro en Alemania).<\/p>\n<p><strong>Una cuesti\u00f3n preliminar: \u00bflos trabajadores del sector del transporte internacional por carretera son trabajadores desplazados?<\/strong><\/p>\n<p>El caso de los trabajadores m\u00f3viles del transporte internacional por carretera es singular y presenta dificultades jur\u00eddicas particulares, as\u00ed como debate doctrinal y judicial acerca de si pueden ser considerados como trabajadores desplazados. Al menos aquellos transportistas por cuenta ajena que realizan actividades de cabotaje o de transporte internacional no bilateral, son trabajadores desplazados, sin duda. Esto se deduce, por ejemplo, acudiendo al art\u00edculo 2 del Reglamento 1072\/2009, a la Directiva 2014\/67 que hace menci\u00f3n explicita de estos trabajadores en su art\u00edculo 9.1 b), al art\u00edculo 3.3 de la Directiva 2018\/957 y a la Directiva 2020\/1057 (considerando 7\u00ba y art\u00edculo 1\u00ba). La aplicaci\u00f3n de la Directiva 96\/71 a este sector, de hecho, fue objeto de aclaraci\u00f3n en la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=234741&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7230874\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (FNV, asunto 815\/18<\/a>) que, entre otras cuestiones, concluy\u00f3 que esta norma y sus reglas de protecci\u00f3n resultan aplicables a los trabajadores del transporte internacional por carretera.<\/p>\n<p>Dicho esto, \u00bflos trabajadores del caso que nos ocupa -transportistas contratados en Ruman\u00eda pero que trabajaban habitualmente, bien en Italia, o bien en Alemania pueden ser considerados trabajadores desplazados en el sentido de la Directiva 96\/71? Para el TJUE, esta no es la cuesti\u00f3n controvertida ni el objeto de debate en el asunto Gruber Logistics ya que, de las resoluciones de remisi\u00f3n enviadas al Tribunal, no se desprende ni se cuestiona en modo alguno si estos transportistas son trabajadores desplazados o trabajadores que ejercen habitualmente su actividad en un pa\u00eds distinto del pa\u00eds del domicilio social del empresario. Con ello, y esto resulta criticable desde mi punto de vista, la sala primera del TJUE decidi\u00f3 resolver las cuestiones prejudiciales planteadas, exclusivamente, a la luz del Reglamento Roma I, es decir, sin valorar la posibilidad de que estos transportistas pudieran ser trabajadores desplazados y, por lo tanto, que pudiera resultar de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 3.1 de la Directiva 96\/71 que impone la obligaci\u00f3n de garantizar ciertas condiciones laborales seg\u00fan las normas del Estado de acogida, cualquiera que sea el ordenamiento aplicable a la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p><strong>\u00bfCu\u00e1les son las normas aplicables al contrato de trabajo internacional?<\/strong><\/p>\n<p>La normativa que recoge las reglas para determinar ante los tribunales de cualquier Estado miembro de la Uni\u00f3n -salvo Dinamarca-, la legislaci\u00f3n aplicable al contrato de trabajo cuando concurre un conflicto de leyes, la encontramos en el Reglamento Roma I. En sus art\u00edculos 3 y 8 se establecen reglas y l\u00edmites a la posibilidad de elegir el Derecho aplicable al contrato del trabajador internacional (expatriado, plurilocalizado, m\u00f3vil, transfronterizo, migrante, etc.). El art\u00edculo 8 integra una norma especial de conflicto de leyes que pretende proteger al trabajador como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, para ello, determina que la ley rectora del contrato de trabajo se regir\u00e1: 1\u00ba) como regla general, por la legislaci\u00f3n elegida por las partes -si bien esta elecci\u00f3n no puede conducir a un r\u00e9gimen legal menos favorable que el dispensado por las opciones siguientes-; 2\u00ba) por la ley del pa\u00eds en el que el trabajador realice habitualmente su trabajo -lex loci laboris- aun cuando, con car\u00e1cter temporal, haya sido enviado y ejecute sus servicios en otro pa\u00eds y siempre que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes; 3\u00ba) en defecto de los dos supuestos anteriores, por la legislaci\u00f3n del Estado donde se encuentre el establecimiento a trav\u00e9s del que ha sido contratado el trabajador y no pueda determinarse cu\u00e1l es el lugar habitual de trabajo; 4\u00ba) como cl\u00e1usula de escape y en defecto de todas las anteriores, por la ley del pa\u00eds con el que el contrato de trabajo presente v\u00ednculos m\u00e1s estrechos.<\/p>\n<p>En el asunto objeto de comentario, los transportistas fueron contratados en Ruman\u00eda por empresas establecidas en este pa\u00eds, pero prestaban servicios de transporte por carretera en otro Estado miembro distinto al de su contrataci\u00f3n: dos de ellos en Italia exclusivamente y otro en Alemania, hasta el punto de que eran en estos pa\u00edses donde recib\u00edan las instrucciones de trabajo, realizaban sus tareas y donde regresaban al final de la jornada. La ley elegida por las partes, sin embargo, era la de Ruman\u00eda En este contexto, los trabajadores demandaron a sus respectivos empleadores y los litigios llegaron al Tribunal de Distrito de Mures que, ante la duda y de conformidad con el art\u00edculo 267 TFUE, suspendi\u00f3 el procedimiento y plante\u00f3 tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE, de las que me centrar\u00e9 en las dos siguientes,<\/p>\n<p>1)  \u00bfSe interpreta el art\u00edculo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que la elecci\u00f3n de la ley aplicable al contrato de trabajo (Ruman\u00eda) excluye la aplicaci\u00f3n de la ley del pa\u00eds en el que se ha desempe\u00f1ado habitualmente la actividad (Italia en el asunto C-152\/20 y Alemania en el asunto C-218\/20) o la existencia de elecci\u00f3n de la ley aplicable excluye la aplicabilidad del art\u00edculo 8.1, segunda frase, de dicho Reglamento?<\/p>\n<p>2)  \u00bfSe interpreta el art\u00edculo 8 del Reglamento Roma I en el sentido de que el salario m\u00ednimo aplicable en el pa\u00eds en el que el trabajador ha desempe\u00f1ado habitualmente su actividad (Italia y Alemania) constituye un derecho comprendido en el \u00e1mbito de \u201clas disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elecci\u00f3n, habr\u00eda [\u2026] sido aplicable [\u2026]\u201d, en el sentido del art\u00edculo 8.1, segunda frase, del citado Reglamento?<\/p>\n<p>El Tribunal remitente plantea, en esencia, si la elecci\u00f3n de la ley aplicable por las partes inhabilita la segunda frase del art\u00edculo 8.1 del Reglamento Roma I, que establece, expresamente, que dicha elecci\u00f3n \u201cno podr\u00e1 tener por resultado el privar al trabajador de la protecci\u00f3n que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elecci\u00f3n, habr\u00edan sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo\u201d, estas son, respectivamente: la legislaci\u00f3n del pa\u00eds donde realiza su trabajo habitualmente, la del pa\u00eds donde est\u00e9 situado el establecimiento que ha contratado al trabajador o la del pa\u00eds con el que contrato presente v\u00ednculos m\u00e1s estrechos.<\/p>\n<p><strong>Libre elecci\u00f3n de la ley aplicable e indisponibilidad de normas imperativas que a falta de elecci\u00f3n habr\u00edan sido aplicables: \u00bflas normas sobre el salario m\u00ednimo son calificables de \u201cdisposiciones que no puede excluirse mediante acuerdo\u201d?<\/strong><\/p>\n<p>Tengamos presente una premisa que es corroborada por el TJUE dando respuesta a una de las cuestiones prejudiciales planteadas: el art\u00edculo 8 del Reglamento Roma I considera que las partes de un contrato de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable, con independencia de que la cl\u00e1usula relativa a esa elecci\u00f3n est\u00e9 redactada por el empresario y el trabajador se limite a aceptarla (apartado 41), ahora bien, y esto es lo realmente significativo en relaci\u00f3n con la existencia de l\u00edmites a la libertad de las partes para evitar abusos y la v\u00eda libre al dumping salarial intracomunitario: este acuerdo de voluntades no puede ir en perjuicio del trabajador, no resultando l\u00edcito que la elecci\u00f3n tenga por resultado dilapidar la protecci\u00f3n brindada por las normas imperativas recogidas en la ley que habr\u00eda sido aplicable en ausencia de elecci\u00f3n y, entre ellas, se encuentran las normas relativas al salario (apartados 31 y 32). As\u00ed lo interpret\u00f3 tambi\u00e9n el abogado general que vino a advertir en los puntos 72 y 73 de sus conclusiones que las reglas nacionales relativas al salario m\u00ednimo sirven a la protecci\u00f3n del trabajador y que, por su propia naturaleza, no pueden ser derogables por acuerdo entre las partes. Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, en concreto, la <a href=\"https:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=162247&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=7829479\" rel=\"noopener\" target=\"_blank\">sentencia de 12 de febrero de 2015 (S\u00e4hk\u00f6alojen Ammattiliitto, asunto C-396\/13)<\/a>, cabe interpretar el car\u00e1cter imperativo del salario m\u00ednimo si atendemos al art\u00edculo 3 de la Directiva 96\/71, que asegura a los desplazados \u201cel cumplimiento de un n\u00facleo de disposiciones imperativas de protecci\u00f3n m\u00ednima del Estado de acogida\u201d.<\/p>\n<p>Si bien, esta \u00faltima ex\u00e9gesis no es reproducida \u00edntegramente por el TJUE, lo cierto es que resuelve la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos similares, entendiendo que las normas sobre el salario m\u00ednimo del pa\u00eds en el que los trabajadores ejerc\u00edan habitualmente su actividad (Italia y Alemania), pueden calificarse de normas imperativas en el sentido del Reglamento Roma I, es decir, disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elecci\u00f3n habr\u00eda sido aplicable, en el sentido del art\u00edculo 8.1. Con ello, el Tribunal admite la aplicaci\u00f3n de la ley elegida por las partes (Ruman\u00eda) excluyendo de aplicaci\u00f3n al contrato de trabajo la ley italiana o alemana a excepci\u00f3n, eso s\u00ed, de las disposiciones relativas al salario m\u00ednimo que entiende no pueden excluirse mediante acuerdo entre las partes y resultan, por tanto, plenamente aplicables. Jaque mate.<\/p>\n<p><strong>Puntos conclusivos: el transporte internacional por carretera y el dumping social<\/strong><\/p>\n<p>Este caso representa probablemente la punta del iceberg de la realidad social que acompa\u00f1a a multitud de relaciones laborales de camioneros que se dedican al transporte internacional por carretera. Es una suerte que haya llegado a conocimiento del TJUE pues permite conocer un ejemplo paradigm\u00e1tico de lo que sucede en este sector: existencia de empresas log\u00edsticas con domicilio de conveniencia en pa\u00edses de la Uni\u00f3n con bajos costes laborales y de seguridad social que aprovechan las posibilidades que ofrece el mercado interior de servicios, la libertad de establecimiento, la libre circulaci\u00f3n de trabajadores y la autonom\u00eda de la voluntad para determinar la elecci\u00f3n de leyes que gobiernan los contratos de trabajo de conformidad con la legislaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para sus intereses.<\/p>\n<p>Este pronunciamiento del garante del cumplimiento Derecho de la Uni\u00f3n supone un aviso a navegantes y me predispone a responder a las cuestiones que han dado origen a la elaboraci\u00f3n de esta entrada:<\/p>\n<p>Cuando hablamos de <strong>trabajadores m\u00f3viles del sector de transporte internacional por carretera<\/strong> contratados en alg\u00fan pa\u00eds de la UE\/EEE, <strong>con independencia de la elecci\u00f3n -perfectamente v\u00e1lida- de la ley aplicable al contrato de trabajo<\/strong>, <strong>esta elecci\u00f3n no puede tener como resultado privar al trabajador de la protecci\u00f3n m\u00e1s favorable <\/strong>que otorgan aquellas disposiciones que no pueden excluirse por acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elecci\u00f3n, habr\u00edan sido aplicables de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del art\u00edculo 8 del Reglamento Roma I <strong>y, entre ellas, se encuentra el salario m\u00ednimo<\/strong>, que resulta una disposici\u00f3n de protecci\u00f3n imperativa no disponible para las partes.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n me parece coherente y ajustada a derecho. Creo adem\u00e1s que refuerza la pol\u00edtica seguida en los \u00faltimos a\u00f1os en el seno de la Uni\u00f3n para responder a los desaf\u00edos del sector del transporte internacional por carretera que se ha materializado en el denominado paquete de movilidad, aprobado en julio de 2020 y que ha incorporado al Derecho de la Uni\u00f3n tres nuevos reglamentos para armonizar las reglas del transporte y una nueva Directiva, la Directiva 2020\/1057, que establece reglas espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de Directiva 96\/71\/CE y la 2014\/67 a los transportistas del sector que s\u00ed son considerados desplazados. Estas normas obligar\u00e1n a retribuir con el salario del pa\u00eds en el que realicen el servicio de transporte a los conductores que desempe\u00f1an transporte internacional o de cabotaje (salvo los transportes bilaterales y en tr\u00e1nsito) una vez sea transpuesta a los ordenamientos nacionales, a m\u00e1s tardar el 2 de febrero de 2022. Y, entre otras medidas, obligar\u00e1 a todas las empresas de este sector a acreditar que tienen actividad real en el Estado miembro en el que est\u00e1n registradas, exigiendo, adem\u00e1s, de conformidad con los nuevos reglamentos aprobados, en concreto, el Reglamento 2020\/1055 que los camiones regresen al Estado de matriculaci\u00f3n cada ocho semanas y a los conductores cada tres o cuatro semanas.[\/fusion_text][\/fusion_builder_column][\/fusion_builder_row][\/fusion_builder_container]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia Gruber Logistics (asuntos acumulados C-152\/20 y C-218\/20), de 15 de julio de 2021, plantea nuevos interrogantes a la libre circulaci\u00f3n de trabajadores y la necesidad de nivelar el juego de condiciones de trabajo y salarios en raz\u00f3n del diferencial salarial que se produce entre los diferentes Estados miembros &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2021\/10\/13\/transporte-internacional-trabajadores-moviles-no-desplazados-y-minimo-salarial-entrada-al-blog-de-antonio-baylos\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abTransporte internacional: trabajadores \u201cm\u00f3viles\u201d no desplazados y m\u00ednimo salarial. Entrada al Blog de Antonio Baylos.\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":80,"featured_media":650,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[2],"tags":[13,16,43,55],"class_list":["post-643","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-uncategorized","tag-derechosocialeuropeo","tag-desplazamiento-de-trabajadores","tag-oscarcontrerashernandez","tag-trabajadores-desplazados"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/users\/80"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/643\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/media\/650"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}