{"id":446,"date":"2020-12-11T11:56:27","date_gmt":"2020-12-11T10:56:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/?p=446"},"modified":"2020-12-11T11:56:27","modified_gmt":"2020-12-11T10:56:27","slug":"sobre-el-concepto-de-trabajador-desplazado-transporte-internacional-por-carretera-notas-a-la-sentencia-del-tjue-de-1-de-diciembre-de-2020-asunto-c-815-18-y-un-apunte-breve-de-las-dictadas-el-8-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2020\/12\/11\/sobre-el-concepto-de-trabajador-desplazado-transporte-internacional-por-carretera-notas-a-la-sentencia-del-tjue-de-1-de-diciembre-de-2020-asunto-c-815-18-y-un-apunte-breve-de-las-dictadas-el-8-de\/","title":{"rendered":"Sobre el concepto de trabajador desplazado. Transporte internacional por carretera. Notas a la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (asunto C-815\/18) y un apunte breve de las dictadas el 8 de diciembre (asuntos C-620\/18 y C-626\/18). Habla Eduardo Rojo."},"content":{"rendered":"<p>Se reproduce la entrada que el catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Eduardo Rojo, ha elaborado en relaci\u00f3n con las sentencias del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (asunto C-815\/18) y de 8 de diciembre (asuntos C-620\/18 y C-626\/18). Como siempre, magnifica interpretaci\u00f3n y reflexi\u00f3n que nos aclara y facilita el an\u00e1lisis propio.<\/p>\n<p>Escrito y publicado por Eduardo Rojo en el siguiente sitio web: http:\/\/www.eduardorojotorrecilla.es\/2020\/12\/ue-sobre-el-concepto-de-trabajador.html<\/p>\n<p>1. Es objeto de anotaci\u00f3n en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal deJusticia de la Uni\u00f3n Europea el 1 de diciembre (asunto C-815\/18), para dar respuesta a la petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, por el Tribunal Supremo de los Pa\u00edses Bajos mediante resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2018, que versa sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 56 del TFUE y de los arts. 1, apartados 1 y 3, 2, apartado 1, y 3, apartados 1 y 8, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva96\/71\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996,sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3nde servicios.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que dicha Directiva fue modificada considerablemente por la Directiva (UE) 2018\/957, de 28 de junio, sobre desplazamiento trasnacional de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios. Pueden conocerse los cambios efectuados en la entrada  \u201cDesplazamiento transnacional de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios. Texto comparado de las Directiva 96\/71\/CE y (UE) 2018\/957\u201d.<\/p>\n<p>La citada Directiva  (UE) 2018\/957 dispuso en su art.3.3. que<\/p>\n<p>se aplicar\u00eda al sector  del  transporte  por  carretera \u201c a  partir  de  la  fecha  de  aplicaci\u00f3n  de  un  acto  legislativo  que  modifique  la  Directiva  2006\/22\/CE  en  lo  relativo  a  los  requisitos  de  control  del  cumplimiento  y  que  establezca  normas  espec\u00edficas  con  respecto  a  la  Directiva  96\/71\/CE  y  la  Directiva  2014\/67\/UE  para  el  desplazamiento  de  conductores  en  el  sector  del  transporte  por  carretera\u201d.<\/p>\n<p>Este precepto, as\u00ed como otros de la misma Directiva, fueron objeto de dos recurso de anulaci\u00f3n, interpuestos al amparo del art. 263 del TFUE, por Hungr\u00eda y Polonia, el 2 y 3 de octubre de 2018, respectivamente. Las alegaciones de ambos Estados eran coincidentes:  la Directiva impugnada se aplica indebidamente al sector del transporte por carretera \u201cya que, en virtud del art\u00edculo 58 TFUE, la libre prestaci\u00f3n de servicios, en materia de transportes se regir\u00e1 por las disposiciones del t\u00edtulo del Tratado FUE relativo a los transportes, de modo que el art\u00edculo 56 TFUE no resulta de aplicaci\u00f3n\u201d. En contra de esta tesis se manifestaron el Parlamento y el Consejo, apoyados por la Rep\u00fablica Federal de Alemania, el Reino de los Pa\u00edses Bajos, el Reino de Suecia y la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En dos importantes sentencias, que merecen comentarios propios, dictadas por la Gran Sala el 8 de diciembre de 2020 (asuntos C-620\/18 y C-626\/18) el TJUE desestima esta alegaci\u00f3n, al igual que el resto de las formuladas en los dos recursos. Baste ahora reproducir la sumaria argumentaci\u00f3n del tribunal para llegar a dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c144    En virtud del art\u00edculo 58 TFUE, la libre prestaci\u00f3n de servicios en materia de transportes se regir\u00e1 por las disposiciones del t\u00edtulo del Tratado FUE relativo a los transportes, integrado por los art\u00edculos 90 TFUE a 100 TFUE.<\/p>\n<p>145    De ello se sigue que un servicio perteneciente al \u00e1mbito de los transportes, en el sentido del art\u00edculo 58 TFUE, apartado 1, est\u00e1 excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 TFUE (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Asociaci\u00f3n Profesional Elite Taxi, C\u2011434\/15, EU:C:2017:981, apartado 48).<\/p>\n<p>146    Pues bien, el art\u00edculo 3, apartado 3, de la Directiva impugnada se limita a disponer que esta se aplicar\u00e1 al sector del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicaci\u00f3n de un acto legislativo que modifique la Directiva 2006\/22, la cual ten\u00eda como base jur\u00eddica el art\u00edculo 71 CE, apartado 1, que forma parte de las disposiciones del t\u00edtulo de Tratado CE relativo a los transportes y que se corresponde con el art\u00edculo 91 TFUE.<\/p>\n<p>147    En consecuencia, el art\u00edculo 3, apartado 3, de la Directiva impugnada no tiene por objeto regular la libre prestaci\u00f3n de servicios en el \u00e1mbito de los transportes y, por lo tanto, no puede ser contrario al art\u00edculo 58 TFUE\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe rese\u00f1ar la importante manifestaci\u00f3n del TJUE de que \u201ccuando un acto legislativo ya ha coordinado las legislaciones de los Estados miembros en un concreto \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Uni\u00f3n, no cabe privar al legislador de la Uni\u00f3n de la posibilidad de adaptar ese acto a cualquier modificaci\u00f3n de las circunstancias o a cualquier evoluci\u00f3n de los conocimientos habida cuenta de que le incumbe la tarea de velar por la protecci\u00f3n de los intereses generales reconocidos por el Tratado FUE y de tomar en consideraci\u00f3n los objetivos transversales de la Uni\u00f3n recogidos en el art\u00edculo 9 de ese Tratado, entre los que figuran las exigencias relacionadas con la promoci\u00f3n de un nivel de empleo elevado y con la garant\u00eda de una protecci\u00f3n social adecuada (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis, C 201\/15, EU:C:2016:972, apartado 78)\u201d.<\/p>\n<p>2.El abogado general Michel Bobek present\u00f3 sus conclusiones el 30 de abril, que en gran medida han sido acogidas por el TJUE, y en su introducci\u00f3n centr\u00f3 con prontitud los t\u00e9rminos del litigio en juego:<\/p>\n<p>\u201cVan den Bosch Transporten BV (sociedad registrada en los Pa\u00edses Bajos), Van den Bosch GmbH (Alemania) y Silo-Tank Kft (Hungr\u00eda) son tres sociedades diferentes que comparten el mismo accionista. La sociedad neerlandesa celebr\u00f3 una serie de contratos de fletamento, tanto con la sociedad alemana como con la h\u00fangara, para el transporte internacional de mercanc\u00edas por carretera. Las sociedades alemana y h\u00fangara contrataron conductores para ejecutar dichos contratos.<\/p>\n<p>2.        Seg\u00fan parece, los mencionados conductores iniciaron y concluyeron sus desplazamientos en Erp (Pa\u00edses Bajos), sede de la sociedad neerlandesa, Van den Bosch Transporten BV. La Federatie Nederlandse Vakbeweging (Federaci\u00f3n de Sindicatos Neerlandeses; en lo sucesivo, \u00abFNV\u00bb) present\u00f3 una demanda contra las tres empresas alegando que hab\u00edan infringido la Directiva 96\/71\/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios\u2026<\/p>\n<p>3.        En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Pa\u00edses Bajos) plantea una serie de cuestiones al Tribunal de Justicia acerca de la forma en que se ha de aplicar la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores y tambi\u00e9n de si se ha de aplicar realmente a los conductores del transporte internacional por carretera\u201d.<\/p>\n<p>El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: \u201cProcedimiento prejudicial \u2014 Directiva 96\/71\/CE \u2014 Art\u00edculos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1 \u2014 Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios \u2014 Conductores que se dedican al transporte internacional por carretera \u2014 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u2014 Concepto de \u201ctrabajador desplazado\u201d \u2014 Transportes de cabotaje \u2014 Art\u00edculo 3, apartados 1, 3 y 8 \u2014 Art\u00edculo 56 TFUE \u2014 Libre prestaci\u00f3n de servicios \u2014 Convenios colectivos declarados de aplicaci\u00f3n general\u201d.<\/p>\n<p>Para un estudio detallado de la Directiva 96\/71\/CE es muy recomendable la lectura del art\u00edculo del profesor Javier G\u00e1rate Castro (con amplia bibliograf\u00eda) \u201cLa protecci\u00f3n de los trabajadores en los desplazamientos temporales transnacionales\u201d, en la obra colectiva dirigida por la profesora Mar\u00eda Emilia Casas y el abogado Rom\u00e1n Gil \u201cDerechosocial de la Uni\u00f3n Europea. Aplicaci\u00f3n por el Tribunal de Justicia\u201d (Ed. Francis Lefevre, 2018).<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s reciente, y por supuesto tambi\u00e9n de lectura muy recomendable, es la monograf\u00eda del profesor Oscar Contreras Hern\u00e1ndez \u201cDesplazamiento de trabajadores en la Uni\u00f3n Europea. Estadoactual y nuevos horizontes\u201d (Ed. Bomarzo 2020),  publicaci\u00f3n que es resultado de la tesis doctoral del autor y cuyo sumario ya da debida cuenta del inter\u00e9s e importancia de las materias abordadas: \u201cRazones y regulaci\u00f3n supranacional de la movilidad laboral y el desplazamiento de trabajadores en la UE. La vetusta directiva 96\/71\/CE y el origen de los conflictos interpretativos y de creaci\u00f3n de desigualdades. Hacia una mejor aplicaci\u00f3n de las normas sobre desplazamiento transnacional de trabajadores. Estado actual de la cuesti\u00f3n y la efectividad de la directiva (UE) 2018\/957 para erradicar los principales problemas\u201d. El resumen de la obra es el siguiente: \u201cEn esta obra se efect\u00faa un an\u00e1lisis conceptual, jur\u00eddico y jurisprudencial del desplazamiento transnacional de trabajadores desde una perspectiva interdisciplinar. Se profundiza de forma cr\u00edtica en la normativa que regula la cuesti\u00f3n y se ofrecen posibles soluciones de \u00edndole jur\u00eddico a los problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que genera este tipo de movilidad laboral vinculada a la libre prestaci\u00f3n de servicios. Todo ello en el marco de las \u00faltimas reformas legales acometidas en el Derecho de la Uni\u00f3n y en el de los Estados miembros, de forma m\u00e1s pormenorizada en el espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p>3. Como acabo de indicar, estamos en presencia de una empresa de transportes ubicada en los Pa\u00edses Bajos y de otras dos empresas del sector, ubicadas en Alemania y en Hungr\u00eda y que pertenecen al mismo grupo empresarial, con el mismo administrador y el mismo accionista.<\/p>\n<p>El conflicto girar\u00e1 alrededor de la aplicaci\u00f3n del convenio colectivo del sector de transporte de mercanc\u00edas de los Pa\u00edses Bajos, y en concreto de su art. 44 (\u201cEn los contratos de subcontrataci\u00f3n que se ejecuten en o desde su empresa, constituida en los Pa\u00edses Bajos, por subcontratistas aut\u00f3nomos que act\u00faen como empresarios, el empresario deber\u00e1 reconocer a los trabajadores de dichos subcontratistas las condiciones laborales b\u00e1sicas [del presente Convenio Colectivo] cuando as\u00ed se desprenda de la Directiva 96\/71 [\u2026], aun cuando las partes hayan acordado aplicar al contrato el Derecho de un pa\u00eds que no sea los Pa\u00edses Bajos\u201d) Consta precisamente en los datos facticos del litigio que no fueron de aplicaci\u00f3n a los conductores procedentes de Alemania y Hungr\u00eda, y que ello motivo una demanda de la federaci\u00f3n sindical neerlandesa para su aplicaci\u00f3n, por considerar que se estaba en presencia del trabajadores desplazados con arreglo a la Directiva 96\/71. Para un mejor conocimiento del conflicto reproduzco los apartados 15 y 16 de la sentencia:<\/p>\n<p>\u201c15. Van den Bosch Transporten hab\u00eda celebrado con Van den Bosch Transporte y con Silo-Tank unos contratos de fletamento relativos a los transportes internacionales.<\/p>\n<p>16      Determinados trabajadores procedentes de Alemania y de Hungr\u00eda vinculados, en virtud de contratos de trabajo, a Van den Bosch Transporte y a Silo-Tank, respectivamente, ejerc\u00edan su actividad de conductores en el marco de los contratos de fletamento antes mencionados. Por regla general, durante el per\u00edodo al que se refiere el litigio principal, el fletamento se realizaba a partir de Erp y all\u00ed conclu\u00edan los recorridos. No obstante, la mayor parte de los transportes efectuados bas\u00e1ndose en los contratos de fletamento en cuesti\u00f3n se realizaban fuera del territorio de los Pa\u00edses Bajos\u201d.<\/p>\n<p>4. La demanda presentada por el sindicato fue estimada en primera instancia, si bien en apelaci\u00f3n se le devolvi\u00f3 el asunto aun cuando se rechaz\u00f3 la tesis empresarial de que el citado precepto convencional deb\u00eda ser declarado nulo por restringir injustificadamente la libre prestaci\u00f3n de servicios reconocida en el art. 56 del TFUE. Igualmente, se suscit\u00f3 el debate de c\u00f3mo deb\u00eda interpretarse el concepto de desplazamiento al territorio de un Estado miembro para que fuera aplicable la Directiva 96\/71\/CE, siendo la tesis del tribunal de apelaci\u00f3n contraria a la del sindicato. A partir de los datos f\u00e1cticos del litigio m\u00e1s arriba referenciados el tribunal consider\u00f3 que no era de aplicaci\u00f3n ya que \u00fanicamente estar\u00edan comprendidos \u201clos fletamentos efectuados, al menos principalmente, al territorio de otro Estado miembro\u201d, mientras que el sindicato la consideraba aplicable tanto a ese supuesto como al desplazamiento realizado \u201cdesde un Estado miembro\u201d.<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto por parte sindical, y se adhiri\u00f3 la parte empresarial para seguir postulando la nulidad del precepto convencional antes citado. Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron la siguientes:<\/p>\n<p>\u201c\u00ab1)      \u00bfDebe interpretarse la Directiva 96\/71 [\u2026] en el sentido de que tambi\u00e9n es aplicable a un trabajador que se dedica como conductor al transporte internacional por carretera, y que, por tanto, realiza su trabajo en m\u00e1s de un Estado miembro?<\/p>\n<p>2)      a)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuesti\u00f3n prejudicial, \u00bfcon arreglo a qu\u00e9 par\u00e1metro o qu\u00e9 criterios debe determinarse si un trabajador que se dedica como conductor al transporte internacional por carretera es desplazado \u201cen el territorio de un Estado miembro\u201d en el sentido del art\u00edculo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva [96\/71], y si dicho trabajador, \u201cdurante un per\u00edodo limitado, reali[za] su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaj[a] habitualmente\u201d en el sentido del art\u00edculo 2, apartado 1, de la Directiva [96\/71]?<\/p>\n<p>b)      \u00bfTiene alguna relevancia en la respuesta a la segunda cuesti\u00f3n prejudicial, letra a), la circunstancia de que la empresa que desplaza al trabajador mencionado en esa cuesti\u00f3n prejudicial est\u00e9 vinculada \u2014por ejemplo, en el seno de un grupo de empresas\u2014 con la empresa a la que se desplaza al trabajador, y, en su caso, cu\u00e1l?<\/p>\n<p>c)      Si el trabajo del trabajador mencionado en la segunda cuesti\u00f3n prejudicial, letra a), consiste en parte en transporte de cabotaje \u2014es decir, el transporte que se realiza exclusivamente en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que el trabajador trabaja habitualmente\u2014, \u00bfse considerar\u00e1 en cualquier caso, respecto a tal parte de sus actividades, que el trabajador trabaja con car\u00e1cter temporal en el territorio del Estado miembro mencionado en primer lugar? En caso de respuesta afirmativa, \u00bfse aplicar\u00e1 en este contexto un l\u00edmite inferior, por ejemplo, en forma de un per\u00edodo m\u00ednimo mensual en el que se realice el transporte de cabotaje?<\/p>\n<p>3)      a)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuesti\u00f3n prejudicial, \u00bfc\u00f3mo debe interpretarse el concepto \u201cconvenios colectivos [\u2026] declarados de aplicaci\u00f3n general\u201d en el sentido del art\u00edculo 3, apartados 1 y 8, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva [96\/71]? \u00bfSe trata de un concepto aut\u00f3nomo del Derecho de la Uni\u00f3n y basta, por tanto, con que, desde una perspectiva f\u00e1ctica, se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3, apartado 8, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva [96\/71], o bien estas disposiciones exigen adem\u00e1s que el convenio colectivo haya sido declarado de aplicaci\u00f3n general en virtud del Derecho nacional?<\/p>\n<p>b)      Si un convenio colectivo no puede ser considerado convenio colectivo declarado de aplicaci\u00f3n general en el sentido del art\u00edculo 3, apartados 1 y 8, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva [96\/71], \u00bfse opone el art\u00edculo 56 TFUE a que una empresa establecida en un Estado miembro que desplaza a un trabajador al territorio de otro Estado miembro est\u00e9 obligada contractualmente a cumplir las disposiciones de un convenio colectivo de este tipo aplicable en el Estado miembro citado en \u00faltimo lugar?\u201d.<\/p>\n<p>5. EL TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea aplicable.<\/p>\n<p>Son referenciados los considerandos 4 y 5 de la Directiva 96\/71, y los arts. 1 (\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n) , 2 (definici\u00f3n), y 3 (condiciones de trabajo y empleo).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art. 9, apartado 1 de la de la Directiva 2014\/67\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garant\u00eda de cumplimiento de la Directiva 96\/71 y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2012 relativo a la cooperaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n del Mercado Interior (\u00abReglamento IMI\u00bb) (\u201cLos Estados miembros solo podr\u00e1n imponer los requisitos administrativos y las medidas de control que sean necesarios para garantizar la supervisi\u00f3n efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la presente Directiva y la Directiva [96\/71], siempre que est\u00e9n justificados y sean proporcionados de conformidad con el Derecho de la Uni\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La Directiva UE2020\/1057, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas espec\u00edficas con respecto a la Directiva 96\/71\/CE y la Directiva 2014\/67\/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera,   cuyo considerando 7 estipula que las disposiciones de la Directiva 96\/71\/CE se aplican al sector del transporte por carretera, haci\u00e9ndolo en estos precisos t\u00e9rminos: \u201cCon el fin de garantizar una aplicaci\u00f3n eficaz y proporcionada de la Directiva 96\/71\/CE en el sector del transporte por carretera, es necesario establecer normas sectoriales espec\u00edficas que reflejen las particularidades de la gran movilidad de los trabajadores en el citado sector y que ofrezcan un equilibrio entre la protecci\u00f3n social de los conductores y la libertad de los transportistas para prestar servicios transfronterizos. Las disposiciones de la Directiva 96\/71\/CE relativas al desplazamiento de trabajadores as\u00ed como las disposiciones de la Directiva 2014\/67\/UE relativas al control de su cumplimiento se aplican al sector del transporte por carretera y deben supeditarse a las normas espec\u00edficas fijadas en la presente Directiva\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se menciona el Reglamento (CE) n\u00ba 1072\/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercanc\u00edas por carretera, cuyo considerando 17 estipula que las disposiciones de la Directiva 96\/71 se aplican a las empresas de transporte que efect\u00faan transportes de cabotaje, defini\u00e9ndose estos en el art. 2 como \u201clos transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con car\u00e1cter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento\u201d.<\/p>\n<p>6. Al entrar en la resoluci\u00f3n del caso, la primera pregunta a la que debe dar respuesta la Gran Sala es si la Directiva 96\/71 es de aplicaci\u00f3n a las prestaciones de servicios transnacionales en el transporte por carretera. La respuesta es clara y contundentemente afirmativa, dado que la \u00fanica exclusi\u00f3n que contempla dicha norma se refiera a las prestaciones de servicios que impliquen al personal de la marina mercante, siendo de aplicaci\u00f3n, con esa \u00fanica excepci\u00f3n, a todos los sectores econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>La Directiva tiene alcance general y su finalidad es facilitar la competencia leal entre empresas y garantizar el respeto de los derechos de las personas trabajadoras. Se rechaza as\u00ed la tesis empresarial de ser contrario el precepto convencional a la libre prestaci\u00f3n de servicios reconocida en el TFUE, pues para el TJUE, a la vista de las consideraciones anteriormente formuladas, \u201cel hecho de que la Directiva 96\/71 se fundamente en las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre prestaci\u00f3n de servicios, sin que su base jur\u00eddica incluya adem\u00e1s las disposiciones relativas a los transportes, no excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera, en particular, de mercanc\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>7. Al responder a la primera parte de la segunda cuesti\u00f3n prejudicial, el TJUE acude al art. 2.1 de la Directiva 96\/71, que concept\u00faa como trabajador desplazado a todo aquel que \u201cdurante un per\u00edodo limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente\u201d, y subraya, con apoyo en su anterior jurisprudencia, que el concepto de \u201cdesplazado\u201d guarda estrecha relaci\u00f3n con que la ejecuci\u00f3n del trabajo presente \u201cun v\u00ednculo suficiente\u201d con el territorio del Estado miembro, y que ello supone \u201cvalorar globalmente todos los elementos que caracterizan la actividad del trabajador en cuesti\u00f3n\u201d, y en el caso en concreto enjuiciado el tiempo dedicado a tal actividad, incluido el de carga y descarga de mercanc\u00edas, de mantenimiento o de limpieza de los veh\u00edculos.<\/p>\n<p>No tiene mayor importancia para el TJUE, a los efectos de considerar a un transportista como trabajador desplazado, \u201cel hecho de que un conductor que se dedica al transporte internacional por carretera, suministrado por una empresa establecida en un Estado miembro a una empresa establecida en otro Estado miembro, reciba las instrucciones relativas a los servicios que se le encomienden y comience o termine los correspondientes recorridos en la sede de esa segunda empresa\u201d, ya que no ser\u00e1 as\u00ed \u201csi la ejecuci\u00f3n del trabajo de dicho conductor no presenta, sobre la base de otros factores, un v\u00ednculo suficiente con el mencionado territorio\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, el TJUE concluye que \u201cLos art\u00edculos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 96\/71 deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ejerce la actividad de conductor en el sector del transporte internacional por carretera en el marco de un contrato de fletamento entre la empresa que lo emplea, establecida en un Estado miembro, y una empresa radicada en un Estado miembro distinto de aquel en el que el interesado trabaja habitualmente es un trabajador desplazado al territorio de un Estado miembro con arreglo a las citadas disposiciones cuando la ejecuci\u00f3n de su trabajo presenta, durante el per\u00edodo limitado en cuesti\u00f3n, un v\u00ednculo suficiente con ese territorio. La existencia de un v\u00ednculo de este tipo se determina en el marco de una apreciaci\u00f3n global de elementos tales como la naturaleza de las actividades realizadas en el territorio en cuesti\u00f3n por el trabajador de que se trate y la intensidad del v\u00ednculo de las actividades de ese trabajador con el territorio de cada uno de los Estados miembros en los que opera, as\u00ed como la parte que las mencionadas actividades en esos territorios representan en el servicio de transporte total\u201d.<\/p>\n<p>8. Al responder a la segunda parte de la segunda cuesti\u00f3n prejudicial, el TJUE enfatiza que aquello que importa para considerar que estamos en presencia de un trabajador desplazado es, como ya se ha apuntado, que exista \u201cun v\u00ednculo suficiente entre la ejecuci\u00f3n de su trabajo y el territorio de un Estado miembro de aquel en cuyo territorio trabaje habitualmente\u201d, por lo que carece de relevancia que  exista un grupo de empresas, como en el caso en cuesti\u00f3n, para determinar la existencia o no del desplazamiento.<\/p>\n<p>9. La respuesta a la tercera parte de la segunda cuesti\u00f3n prejudicial viene determinada, a partir de la normativa aplicable, por el hecho de que los transportes de cabotaje se lleven a cabo, en el litigio en cuesti\u00f3n, en el territorio del Estado miembro de acogida, lo que lleva a concluir al TJUE que la ejecuci\u00f3n del trabajo por el conductor tiene un \u201cvinculo suficiente\u201d con dicho territorio, sin que sea relevante la duraci\u00f3n de los transportes, eso s\u00ed sin perjuicio de exceptuar la aplicaci\u00f3n de algunas reglas sobre condiciones de trabajo y empleo cuando la duraci\u00f3n del desplazamiento de los trabajadores no sea superior a un mes (art. 3.3.).<\/p>\n<p>10. Pasa a continuaci\u00f3n la Gran Sala a dar respuesta a la primera parte de la tercera cuesti\u00f3n prejudicial, de especial inter\u00e9s jur\u00eddico ya que se plantea si el art. 3, apartados 1  y 8, \u201cdebe interpretarse en el sentido de que la cuesti\u00f3n de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicaci\u00f3n general debe apreciarse remiti\u00e9ndose al Derecho nacional aplicable\u201d.<\/p>\n<p>Recordemos que el apartado 8 concept\u00faa como convenios colectivos de aplicaci\u00f3n general aquellos que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesi\u00f3n de que se trate correspondientes al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial de estos.<\/p>\n<p>Acoger\u00e1 el TJUE la tesis del abogado general que postulaba la remisi\u00f3n al Derecho nacional, con apoyo tanto en el art. 3.1 como en el tenor literal del art. 3.8, p\u00e1rrafo segundo. Por ello, concluye que \u201c\u2026 la cuesti\u00f3n de si un convenio colectivo ha sido declarado de aplicaci\u00f3n general debe apreciarse remiti\u00e9ndose al Derecho nacional aplicable. Responde al concepto contemplado en las citadas disposiciones un convenio colectivo que no ha sido declarado de aplicaci\u00f3n general, pero cuya observancia constituye, para las empresas incluidas en el mismo, una condici\u00f3n para eximirse de la aplicaci\u00f3n de otro convenio colectivo que s\u00ed ha sido declarado de aplicaci\u00f3n general, y cuyas disposiciones son sustancialmente id\u00e9nticas a las de ese otro convenio colectivo\u201d.<\/p>\n<p>La respuesta dada lleva a considerar no procedente responder a la segunda parte de esta tercera cuesti\u00f3n prejudicial.<\/p>\n<p>Buena lectura.<\/p>\n<p>Publicado por Eduardo Rojo en http:\/\/www.eduardorojotorrecilla.es\/2020\/12\/ue-sobre-el-concepto-de-trabajador.html<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se reproduce la entrada que el catedr\u00e1tico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Eduardo Rojo, ha elaborado en relaci\u00f3n con las sentencias del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (asunto C-815\/18) y de 8 de diciembre (asuntos C-620\/18 y C-626\/18). Como siempre, magnifica interpretaci\u00f3n y reflexi\u00f3n que nos aclara y facilita &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2020\/12\/11\/sobre-el-concepto-de-trabajador-desplazado-transporte-internacional-por-carretera-notas-a-la-sentencia-del-tjue-de-1-de-diciembre-de-2020-asunto-c-815-18-y-un-apunte-breve-de-las-dictadas-el-8-de\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abSobre el concepto de trabajador desplazado. Transporte internacional por carretera. Notas a la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2020 (asunto C-815\/18) y un apunte breve de las dictadas el 8 de diciembre (asuntos C-620\/18 y C-626\/18). 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