{"id":436,"date":"2020-12-09T16:31:48","date_gmt":"2020-12-09T15:31:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/?p=436"},"modified":"2020-12-09T16:31:48","modified_gmt":"2020-12-09T15:31:48","slug":"el-refuerzo-de-los-derechos-de-los-trabajadores-desplazados-en-la-ue-es-compatible-con-el-derecho-de-la-union","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2020\/12\/09\/el-refuerzo-de-los-derechos-de-los-trabajadores-desplazados-en-la-ue-es-compatible-con-el-derecho-de-la-union\/","title":{"rendered":"El refuerzo de los derechos de los trabajadores desplazados es compatible con el Derecho de la Uni\u00f3n. A prop\u00f3sito de las Sentencias del TJUE, asuntos C-620\/18 y C-626\/18: Hungr\u00eda y Polonia contra la Directiva 2018\/957."},"content":{"rendered":"<p>Los recursos de nulidad y anulaci\u00f3n presentados por Hungr\u00eda y Polonia en noviembre de 2018 contra la Directiva 2018\/957, por fin, han sido resueltos. El TJUE los ha desestimado reforzando los derechos de los trabajadores desplazados y concluyendo que las nuevas reglas son compatibles con el Derecho de la Uni\u00f3n. La fundamentaci\u00f3n de estas sentencias es densa y dar\u00e1n mucho juego, tanto a los estudiosos\/as del DUE, como a los protagonistas del desplazamiento de trabajadores en la Uni\u00f3n, entre los que se incluyen los Estados miembros.<\/p>\n<p>Hay que recordar que la Directiva 96\/71\/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, qued\u00f3 parcialmente modificada por la Directiva (UE) 2018\/957. Bien, tras 22 a\u00f1os, el legislador de la Uni\u00f3n pretendi\u00f3 garantizar la libre prestaci\u00f3n de servicios en condiciones m\u00e1s equitativas, exigiendo una competencia que no se base en la aplicaci\u00f3n, en un mismo Estado miembro, de condiciones de trabajo de un nivel sustancialmente diferente dependiendo de si el empresario est\u00e1 o no establecido en ese Estado miembro. Para ello, la Directiva 2018\/957 modific\u00f3, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 96\/71, relativo a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores desplazados. Estas modificaciones, inspiradas por el principio de igualdad de trato, implican, en particular, que ya no se apliquen a esos trabajadores las \u00abcuant\u00edas de salario m\u00ednimo\u00bb fijadas por la legislaci\u00f3n del Estado miembro de acogida, sino la \u00abremuneraci\u00f3n\u00bb prevista por esta legislaci\u00f3n, que representa un concepto m\u00e1s amplio que el de \u00absalario m\u00ednimo\u00bb. Asimismo, en caso de que la duraci\u00f3n efectiva de un desplazamiento sea superior a doce o, en su caso, dieciocho meses, la Directiva 2018\/957 impuso, mediante la inserci\u00f3n de un art\u00edculo 3, apartado 1 bis, en la Directiva 96\/71, la aplicaci\u00f3n de casi todas las condiciones de trabajo y de empleo del Estado miembro de acogida.<\/p>\n<p>Hungr\u00eda (asunto C-620\/18) y Polonia (asunto C-626\/18) presentaron recursos de nulidad y anulaci\u00f3n de la Directiva 2018\/957. En s\u00edntesis, puede decirse que estos Estados entendieron que la base jur\u00eddica elegida para la adopci\u00f3n de esta norma, era incorrecta por vulnerar el art\u00edculo 56 del TFUE, que garantiza la libre prestaci\u00f3n de servicios. Pero no solo, tambi\u00e9n entendieron que se socavaban de forma no ajustada a derecho las ventajas competitivas de estos pa\u00edses en el mercado interior, fundadas en las diferencias de costes laborales.<\/p>\n<p>Para empezar la apreciaci\u00f3n del TJUE en relaci\u00f3n con la base jur\u00eddica utilizada por el legislador de la Uni\u00f3n para esta reforma es que, para adoptar la Directiva 2018\/957, el legislador deb\u00eda recurrir a la misma base jur\u00eddica que utiliz\u00f3 para adoptar la Directiva 96\/71\/CE. Y es que, en el caso de una normativa que, como la Directiva 2018\/957, modifica una normativa existente, a efectos de la identificaci\u00f3n de la base jur\u00eddica adecuada debe tenerse en cuenta la normativa existente que modifica y, en concreto, su objetivo y su contenido. Asimismo, cuando un acto legislativo ya ha coordinado las legislaciones de los Estados miembros en un \u00e1mbito de acci\u00f3n concreto de la Uni\u00f3n, no cabe privar al legislador de la Uni\u00f3n de la posibilidad de adaptar ese acto a cualquier modificaci\u00f3n de las circunstancias.<\/p>\n<p>Por otra parte, el TJUE se\u00f1ala que el hecho de que el art\u00edculo 53 TFUE, apartado 1, y el art\u00edculo 62 TFUE habiliten al legislador de la Uni\u00f3n para coordinar las normativas nacionales que, como consecuencia de su propia disparidad, pueden obstaculizar la libre prestaci\u00f3n de servicios entre los Estados miembros, no implica que ese legislador no deba tambi\u00e9n velar por que se respeten, entre otros, los objetivos transversales consagrados en el art\u00edculo 9 TFUE. Entre estos objetivos figuran las exigencias relacionadas con la promoci\u00f3n de un nivel de empleo elevado y con la garant\u00eda de una protecci\u00f3n social adecuada. De este modo, para alcanzar precisamente el objetivo perseguido por la Directiva 96\/71 en un contexto significativamente distinto al aquel en el que se aprob\u00f3, el legislador de la Uni\u00f3n pod\u00eda considerar necesario adaptar el equilibrio en el que se basaba esta Directiva reforzando los derechos de los trabajadores desplazados en el Estado miembro de acogida, de forma que la competencia entre las empresas que desplazan trabajadores a ese Estado miembro y las establecidas en el mismo tenga lugar en condiciones m\u00e1s equitativas.<\/p>\n<p>Precisa el TJUE en este sentido que el art\u00edculo 153 TFUE, que se refiere \u00fanicamente a la protecci\u00f3n de los trabajadores y no a la libre prestaci\u00f3n de servicios dentro de la Uni\u00f3n, no pod\u00eda constituir la base jur\u00eddica de la Directiva 2018\/957. Dado que esta Directiva no contiene ninguna medida de armonizaci\u00f3n, sino que se limita a coordinar las normativas de los Estados miembros en caso de desplazamiento de trabajadores, imponiendo la aplicaci\u00f3n de determinadas condiciones de trabajo y de empleo previstas por las normas obligatorias del Estado miembro de acogida, no puede ir en contra de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 153 TFUE, apartado 5, respecto de la lista de competencias de la Uni\u00f3n contenida en los primeros apartados de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal examina el motivo basado en una infracci\u00f3n del art\u00edculo 56 TFUE y, m\u00e1s concretamente, en el hecho de que la Directiva 2018\/957 elimina la ventaja competitiva, en t\u00e9rminos de costes de la que supuestamente gozaron los prestadores de servicios establecidos en determinados Estados miembros. Concluye al respecto que, para alcanzar su objetivo, la Directiva 2018\/957 lleva a cabo un ajuste del equilibrio de los factores respecto de los que las empresas establecidas en los diferentes Estados miembros pueden competir entre s\u00ed, sin eliminar al mismo tiempo la eventual ventaja competitiva que pudieran tener los prestadores de servicios de determinados Estados miembros, ya que dicha Directiva no produce en absoluto el efecto de eliminar toda competencia basada en los costes. As\u00ed, ordena garantizar a los trabajadores desplazados que en el Estado de acogida se aplique un conjunto de condiciones de trabajo, entre las que se encuentran los elementos integrantes de la remuneraci\u00f3n obligatorios en ese Estado. En consecuencia, esta Directiva no incide en los dem\u00e1s elementos de los costes de las empresas que desplazan a tales trabajadores, como son la productividad o la eficiencia de esos trabajadores.<\/p>\n<p>En tercer lugar y por lo que se refiere al examen de la legalidad de las disposiciones relativas al concepto de \u00abremuneraci\u00f3n\u00bb y de las relativas al de \u00abdesplazamientos de larga duraci\u00f3n\u00bb, el TJUE advierte que el juez de la Uni\u00f3n que conoce de un recurso de anulaci\u00f3n presentado contra un acto legislativo como la Directiva 2018\/957 \u00fanicamente debe comprobar, en lo referente a la legalidad interna de ese acto, que este no infringe los Tratados UE y FUE, no vulnera los principios generales del Derecho de la Uni\u00f3n y no adolece de una desviaci\u00f3n de poder. Habida cuenta de las amplias facultades de apreciaci\u00f3n del legislador de la Uni\u00f3n, el Tribunal estima que, en relaci\u00f3n con la norma relativa a los desplazamientos de larga duraci\u00f3n, este pudo considerar, sin incurrir en un error manifiesto, que un desplazamiento de una duraci\u00f3n superior a doce meses deb\u00eda tener como consecuencia que la situaci\u00f3n personal de los trabajadores desplazados afectados quedara en gran medida asimilada a la de los trabajadores empleados por empresas establecidas en el Estado miembro de acogida.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la sentencia se\u00f1ala que la evaluaci\u00f3n de impacto considerada durante la negociaci\u00f3n de la reforma legal puso de manifiesto, en relaci\u00f3n con los salarios percibidos por los trabajadores desplazados, dos circunstancias. La primera, que la aplicaci\u00f3n del concepto \u00abcuant\u00edas de salario m\u00ednimo\u00bb del Estado miembro de acogida ya no permit\u00eda garantizar la protecci\u00f3n de esos trabajadores. Recurre para ello a su sentencia S\u00e4hk\u00f6alojen ammattiliitto. La segunda, que a lo largo del a\u00f1o 2014, quedaron de manifiesto diferencias importantes de remuneraci\u00f3n, en muchos Estados miembros de acogida, entre los trabajadores empleados por empresas establecidas en esos Estados miembros y los trabajadores desplazados a los mismos.<\/p>\n<p>En quinto lugar, el Tribunal examina la supuesta infracci\u00f3n del Reglamento \u00abRoma I\u00bb por el art\u00edculo 3, apartado 1 bis, de la Directiva 96\/71 modificada, que dispone que, en caso de desplazamiento de m\u00e1s de doce meses, casi todas las obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n del Estado miembro de acogida se apliquen imperativamente a los trabajadores desplazados, con independencia de la legislaci\u00f3n aplicable a la relaci\u00f3n laboral. A este respecto, en la sentencia se concluye que el art\u00edculo 8 del Reglamento \u00abRoma I\u00bb prev\u00e9, en su apartado 2, que, en caso de que las partes no elijan someterse a una ley, el contrato individual de trabajo se regir\u00e1 por la ley del pa\u00eds en el cual o, en su defecto, a partir del cual, el trabajador realice su trabajo habitualmente y que no se considerar\u00e1 que ese pa\u00eds cambia cuando el trabajador realice con car\u00e1cter temporal su trabajo en otro pa\u00eds. No obstante, el Reglamento \u00abRoma I\u00bb prev\u00e9, en su art\u00edculo 23, que pueden establecerse excepciones a las reglas de conflictos de leyes contenidas en el mismo cuando disposiciones del Derecho de la Uni\u00f3n fijen las reglas relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales en determinadas materias. Pues bien, tanto por su naturaleza como por su contenido, el art\u00edculo 3, apartado 1 bis, de la Directiva 96\/71 modificada constituye una norma especial de conflicto de leyes en el sentido del art\u00edculo 23 del Reglamento \u00abRoma I\u00bb.<\/p>\n<p>FUENTES:<\/p>\n<p>https:\/\/curia.europa.eu\/jcms\/upload\/docs\/application\/pdf\/2020-12\/cp200155es.pdf?fbclid=IwAR2nPZkqR1qfxdGYqLg6BBOl4EBzuBHQvQJXcWgiZsEr5HistqVpQbjSkMc<\/p>\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"PK727a2GN5\"><p><a href=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2020\/11\/04\/desplazamiento-de-trabajadores-en-la-union-europea-estado-actual-y-nuevos-horizontes\/\">Desplazamiento de trabajadores en la Uni\u00f3n Europea: estado actual y nuevos horizontes<\/a><\/p><\/blockquote>\n<p><iframe loading=\"lazy\" class=\"wp-embedded-content\" sandbox=\"allow-scripts\" security=\"restricted\" style=\"position: absolute; clip: rect(1px, 1px, 1px, 1px);\" title=\"\u00abDesplazamiento de trabajadores en la Uni\u00f3n Europea: estado actual y nuevos horizontes\u00bb \u2014 \u00d3scar Contreras Hern\u00e1ndez\" src=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2020\/11\/04\/desplazamiento-de-trabajadores-en-la-union-europea-estado-actual-y-nuevos-horizontes\/embed\/#?secret=0qRfsxZonc#?secret=PK727a2GN5\" data-secret=\"PK727a2GN5\" width=\"525\" height=\"296\" frameborder=\"0\" marginwidth=\"0\" marginheight=\"0\" scrolling=\"no\"><\/iframe><\/p>\n<blockquote class=\"wp-embedded-content\" data-secret=\"K49TftX9sb\"><p><a href=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2020\/11\/04\/la-directiva-2018_957-analisis-de-su-efectividad-a-traves-del-metodo-delphi-oscar-contreras\/\">La Directiva 2018_957. 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