{"id":354,"date":"2021-10-17T16:37:40","date_gmt":"2021-10-17T15:37:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/?p=354"},"modified":"2021-10-17T16:37:40","modified_gmt":"2021-10-17T15:37:40","slug":"riesgos-psicosociales-y-la-consideracion-de-las-patologias-que-provocan-como-enfermedad-profesional-factible","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2021\/10\/17\/riesgos-psicosociales-y-la-consideracion-de-las-patologias-que-provocan-como-enfermedad-profesional-factible\/","title":{"rendered":"Riesgos psicosociales y enfermedades profesionales \u00bfuna opci\u00f3n legal factible?"},"content":{"rendered":"<p>Es bien sabido que el Derecho de la Seguridad Social precisa de conceptos jur\u00eddicos definidos y precisos que proporcionen certeza y seguridad jur\u00eddica. Pues bien, en relaci\u00f3n con los riesgos psicosociales subsiste en esta rama del ordenamiento una omisi\u00f3n o laguna conceptual que impide disponer de un itinerario claro para tratar y encuadrar adecuadamente las enfermedades que provocan. En consecuencia, solo a trav\u00e9s de la apreciaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales (siempre que se pruebe el nexo causal y el origen exclusivo del trabajo en la lesi\u00f3n producida) podr\u00e1n ser reconducidas al caj\u00f3n de sastre del \u2018accidente de trabajo\u2019 a efectos de obtener la adecuada tutela reparadora en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n social (ROMERO RODENAS, 2017). Doctrinalmente esta soluci\u00f3n ha sido entendida como bastante razonable (BARREIRO GONZ\u00c1LEZ, 2007), ahora bien, no podemos olvidar que el margen de discrecionalidad del juzgador, las posibles valoraciones m\u00e9dicas dispares sobre una misma dolencia y la capacidad probatoria exigida provocan ineludiblemente inseguridad jur\u00eddica, infra protecci\u00f3n del trabajador\/a durante todo el procedimiento y sobre costes para el sistema judicial.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n y las disfunciones legales, preventivas y reparadoras que provoca, deben ser corregidas por el legislador. Resulta por ejemplo llamativo que en el plano preventivo la Ley 31\/1995 ha permitido extender el deber empresarial de prevenci\u00f3n frente a los riesgos psicosociales reconociendo expl\u00edcitamente que existen y que pueden da\u00f1ar la salud de los trabajadores y trabajadoras y, sin embargo, no est\u00e1n as\u00ed reconocidos en las normas que integran nuestro ordenamiento en materia de Seguridad Social. Si bien, hay que reconocer que la elaboraci\u00f3n de un hipot\u00e9tico listado de enfermedades profesionales de tipo ps\u00edquico resulta una tarea compleja y no exenta de dificultades t\u00e9cnico-jur\u00eddicas, quiz\u00e1 ha llegado el momento de volver a plantear decididamente esta posibilidad (L\u00d3PEZ GAND\u00cdA, 2007; SANCHEZ P\u00c9REZ, 2016). Un primer paso podr\u00eda ser incluirlas en el anexo II del RD. 1299\/2006, teniendo en cuenta que la evidencia cient\u00edfica disponible corrobora que determinadas profesiones y entornos de trabajo provocan hoy en d\u00eda alteraciones ps\u00edquicas y, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que desde la perspectiva legal la clasificaci\u00f3n de ciertos desordenes mentales provocados por y en el trabajo resulta factible.<\/p>\n<p>En este sentido, hay que reconocer no obstante que, aunque la inclusi\u00f3n del s\u00edndrome del desgaste profesional como un problema relacionado con el trabajo en la nueva CIE-11 supone un paso m\u00e1s en el reconocimiento de la importancia de los riesgos psicosociales y contribuye a visibilizar esta dolencia, en concreto, facilitando el diagn\u00f3stico a los profesionales de la salud y su prevenci\u00f3n a los profesionales de la medicina del trabajo, lo cierto es que su inclusi\u00f3n en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el anexo I parece, al menos a medio plazo inviable.<br \/>\nNo as\u00ed una posible reforma del RD. 1299\/2006 que incorpore un nuevo grupo de enfermedades, al menos en el anexo II, enfermedades psicosociales de las que pudiera sospecharse su origen profesional y por lo tanto ser susceptibles, primero de ser analizadas en relaci\u00f3n con el trabajo y segundo, de incorporarse en el futuro en el anexo I del cuadro de enfermedades profesionales si existiera la suficiente evidencia cient\u00edfica, basada en la observaci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos del trabajo de la frecuencia en su aparici\u00f3n durante un periodo de tiempo en determinas profesiones o actividades donde concurra adem\u00e1s un determinado agente lesivo (determinadas condiciones de trabajo).<\/p>\n<p>Por el momento y hasta que esta propuesta de revisi\u00f3n legal (quiz\u00e1 irrealizable) se materialice, el recurso al concepto jur\u00eddico amplio y flexible del \u2018accidente de trabajo\u2019 (ex. art\u00edculo 156.2 e LGSS) mediante el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n caso por caso de la etiolog\u00eda de la dolencia es el \u00fanico mecanismo legal que permite obtener la tutela reparadora (que no preventiva) de los trabajadores\/as afectadas por los distintos y cada vez m\u00e1s extendidos trastornos ps\u00edquicos consecuencia de los riesgos psicosociales presentes en el trabajo.<\/p>\n<p><strong>ACCESO A ART\u00cdCULO:<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-content\/uploads\/sites\/57\/2021\/10\/Riesgos-psicosociales-y-enfermedades-profesionales.pdf\">Riesgos psicosociales y enfermedades profesionales<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es bien sabido que el Derecho de la Seguridad Social precisa de conceptos jur\u00eddicos definidos y precisos que proporcionen certeza y seguridad jur\u00eddica. 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