{"id":349,"date":"2020-11-17T16:21:03","date_gmt":"2020-11-17T15:21:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/?p=349"},"modified":"2020-11-17T16:21:03","modified_gmt":"2020-11-17T15:21:03","slug":"sobre-el-concepto-de-trabajador-en-el-derecho-de-la-union-europea","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2020\/11\/17\/sobre-el-concepto-de-trabajador-en-el-derecho-de-la-union-europea\/","title":{"rendered":"Sobre el concepto de &#8216;trabajador&#8217; en el Derecho de la Uni\u00f3n Europea"},"content":{"rendered":"<p>En la actualidad, no encontramos en el Derecho de la Uni\u00f3n o en normas de la OIT una conceptualizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018trabajador\u2019 que a efectos jur\u00eddico-laborales defina y agrupe de forma omnicomprensiva a aquellas categor\u00edas de empleados que pueden conformar las diversas modalidades de trabajo por cuenta ajena. A menudo, el concepto de trabajador en las normas europeas es ambivalente debido a que ni los Tratados ni el Derecho derivado lo definen de forma uniforme (ROJO, 2018). En el a\u00f1o 2017 se perdi\u00f3 otra oportunidad de hacerlo; en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea presentada por la Comisi\u00f3n Europea en diciembre de ese a\u00f1o, se introdujo una definici\u00f3n del t\u00e9rmino trabajador en el art\u00edculo 2.1 a) con la intenci\u00f3n de garantizar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta Directiva, estableciendo que se considerar\u00e1 como tal a \u201cuna persona f\u00edsica que durante un per\u00edodo de tiempo determinado realiza servicios para otra persona, y bajo su direcci\u00f3n, a cambio de una remuneraci\u00f3n\u201d. Novedad, por tanto, que se justificaba en la propuesta se\u00f1alando que, para garantizar la aplicaci\u00f3n de la Directiva, fijar unos criterios de conformidad con la jurisprudencia del TJUE que definan la condici\u00f3n de trabajador a efectos de la Directiva resulta necesario para que no queden excluidos un gran n\u00famero de trabajadores que se encuentran en formas de empleo no convencionales: trabajadores dom\u00e9sticos, a demanda, los trabajadores intermitentes o los trabajadores de las plataformas en l\u00ednea, entre otros (COMISI\u00d3N EUROPEA, 2017).<\/p>\n<p>Tras el procedimiento legislativo ordinario, esta posibilidad ha sido eliminada del articulado y la versi\u00f3n final del texto que ratific\u00f3 el Parlamento y que ha sido aprobada a trav\u00e9s de la Directiva (UE) 2019\/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Uni\u00f3n Europea, no incluye una definici\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, actualmente no existe un concepto legal de trabajador en el Derecho de la Uni\u00f3n \u00abinternacionalmente admitido\u201d (DE LA CASA, 2008: 125), debiendo acudir a las diferentes extensiones del t\u00e9rmino, en funci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de que se trate, o en virtud de los distintos \u00e1mbitos institucionales afectados, como pueden ser, la libre circulaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la seguridad social de los trabajadores migrantes o los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, entre otros. En efecto, el TJUE ha sido el encargado de precisar, por ejemplo, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de trabajadores y ha venido reiterando que la noci\u00f3n de trabajador no puede recibir una interpretaci\u00f3n que var\u00ede en funci\u00f3n del ordenamiento interno de cada uno de los Estados miembros, sino que tiene un alcance europeo (STJUE de 23 de marzo de 1982 Levin, asunto C-53\/81).<\/p>\n<p>Ciertamente, la evoluci\u00f3n interpretativa del Tribunal ha clarificado, por un lado, que el concepto de trabajador a efectos del art\u00edculo 45 del TFUE debe interpretarse en sentido amplio y no restrictivo, debido a que define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de una libertad fundamental prevista por el propio Tratado. Por otro lado, ha reafirmado que la caracter\u00edstica esencial para considerar la existencia de una relaci\u00f3n laboral es la realizaci\u00f3n por una persona durante cierto tiempo en favor de otra y bajo su direcci\u00f3n, de ciertas prestaciones laborales reales y efectivas (no marginales o secundarias) por las que percibe una retribuci\u00f3n; por lo que ni la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del Derecho nacional ni la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre esas dos personas resultan determinantes a este respecto (STJUE de 17 de noviembre de 2016, Betriebsrat, asunto C-216\/15). Asimismo, ha declarado reiteradamente que todo trabajador nacional de un Estado miembro que haya hecho uso del derecho a la libre circulaci\u00f3n y que, por lo tanto, haya efectuado una actividad profesional en otro Estado miembro, est\u00e1 comprendido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 del TFUE, con independencia de su lugar de residencia y de su nacionalidad (STJUE de 19 de junio de 2014, Jessy Saint Prix, asunto C-507\/12).<\/p>\n<p>Ahora bien, en la pr\u00e1ctica, si consideramos a modo de ejemplo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de trabajadores en relaci\u00f3n con los derechos de seguridad social, la caracterizaci\u00f3n legal de trabajador asalariado queda restringida al ser la aplicable la del Derecho nacional del pa\u00eds donde se lleva a cabo la prestaci\u00f3n de servicios; as\u00ed lo recoge el Reglamento (CE) 883\/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinaci\u00f3n de los sistemas de seguridad social  donde, en el apartado a) de su art\u00edculo 1, define actividad por cuenta ajena como \u201ctoda actividad o situaci\u00f3n asimilada considerada como tal a efectos de la legislaci\u00f3n de seguridad social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Sucede de igual manera para el supuesto de los denominados trabajadores desplazados en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios trasnacional, donde seg\u00fan lo dispuesto en art\u00edculo 2.2 de la Directiva 96\/71\/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaci\u00f3n de servicios, el concepto de trabajador es el que sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio est\u00e9 desplazado el empleado.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la actualidad existen distinciones en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u2018trabajadores\u2019, que dependen del origen y fundamento legal que provoca su movilidad geogr\u00e1fica supranacional, es decir, en atenci\u00f3n a si acceden al mercado de trabajo de un pa\u00eds europeo haciendo uso de la libre circulaci\u00f3n de trabajadores, o si lo hacen a partir de la libre prestaci\u00f3n de servicios reconocida a las empresas. En consecuencia, podemos detectar diversas modalidades de trabajadores que ejercen una actividad laboral fuera de sus fronteras nacionales lo que obliga a efectuar una distinci\u00f3n y aproximaci\u00f3n por categor\u00edas, debido a que los fundamentos legales que configuran la prestaci\u00f3n laboral en el exterior difieren en determinados aspectos.<\/p>\n<p>Podr\u00eda entenderse que a todos ellos les es reconocido el derecho fundamental a la libre circulaci\u00f3n de trabajadores establecida en el art\u00edculo 45 del TFUE, conforme a lo dispuesto en el considerando quinto del Reglamento (UE) 492\/2011, donde se reconoce este derecho indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, hay que advertir que en el supuesto espec\u00edfico de los trabajadores desplazados por ejemplo, por no tener vocaci\u00f3n de permanencia en el mercado de trabajo de acogida y, por ser movilizados a otro Estado miembro merced al ejercicio de una libertad empresarial y no en virtud de la libre circulaci\u00f3n de trabajadores \u2018cl\u00e1sica\u2019, se les excluye de facto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal de este derecho, que no es el fundamento jur\u00eddico concurrente sobre el que se articula este supuesto de movilidad laboral internacional (DUR\u00c1N, 1986; RODR\u00cdGUEZ-PI\u00d1ERO, 2002).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la actualidad, no encontramos en el Derecho de la Uni\u00f3n o en normas de la OIT una conceptualizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018trabajador\u2019 que a efectos jur\u00eddico-laborales defina y agrupe de forma omnicomprensiva a aquellas categor\u00edas de empleados que pueden conformar las diversas modalidades de trabajo por cuenta ajena. 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