{"id":1185,"date":"2025-11-10T15:49:28","date_gmt":"2025-11-10T15:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/?p=1185"},"modified":"2025-11-10T15:55:17","modified_gmt":"2025-11-10T15:55:17","slug":"laudo-arbitral-inexistencia-del-censo-laboral-electoral-sin-afectacion-en-los-resultados-de-las-elecciones-arts-74-2-et-y-6-2-res","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/2025\/11\/10\/laudo-arbitral-inexistencia-del-censo-laboral-electoral-sin-afectacion-en-los-resultados-de-las-elecciones-arts-74-2-et-y-6-2-res\/","title":{"rendered":"Laudo Arbitral. Inexistencia del censo laboral \/ electoral sin afectaci\u00f3n en los resultados de las elecciones (arts. 74.2 ET. y 6.2 RES)"},"content":{"rendered":"\n<p>Laudo arbitral n\u00famero 247\/2025 emitido en Cuenca para dar respuesta a la impugnaci\u00f3n de un procedimiento de elecciones sindicales en el que se plantea la nulidad por la no entrega del censo laboral por parte de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p>Para dar cumplimiento a la Ley Org\u00e1nica\u00a0<em>3\/2018<\/em>, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, se han eliminado todas las referencias personales y otros datos. <\/p>\n\n\n\n<p><strong><a href=\"https:\/\/blog.uclm.es\/oscarcontreras\/wp-content\/uploads\/sites\/57\/2025\/11\/Laudo-247_2025-Censo-Laboral.pdf\">Acceso al LAUDO AQU\u00cd<\/a><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>EXTRACTOS DEL LAUDO:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abDe conformidad con el art\u00edculo 74.2 del ET \u201cCuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario [..] remitir\u00e1 a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustar\u00e1, a estos efectos, a modelo normalizado\u201d. En efecto, una vez constituida la mesa electoral, el empresario debe facilitar a los componentes de mesa, el censo de trabajadores, en el plazo de siete d\u00edas. As\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 6.2 del Real Decreto 1844\/1994.&nbsp;\u00ab<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLegal y jurisprudencialmente se ha establecido que el censo electoral debe elaborarse a partir del censo laboral; la doctrina arbitral (Laudo 165\/2007 emitido en Vigo por el \u00e1rbitro Jaime Cabeza Pereiro) y judicial ha reconocido que este \u00faltimo contiene la relaci\u00f3n de personas que prestan servicios en la empresa o centro de trabajo y sirve para determinar la naturaleza de la elecci\u00f3n (a delegados de personal o comit\u00e9s de empresa), la constituci\u00f3n de la mesa electoral y el n\u00famero de representantes a elegir. Este censo, que no debe confundirse con el censo electoral (donde se incluyen solo los trabajadores electores o elegibles) integra a las personas que conforman la plantilla de la empresa en la fecha de la promoci\u00f3n de elecciones y sirve como base para la confecci\u00f3n del censo electoral por parte de la mesa\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn este proceso arbitral es un hecho no controvertido que la empresa no facilit\u00f3 en ning\u00fan momento a la mesa el censo laboral, ahora bien, tambi\u00e9n lo es que esta circunstancia no impidi\u00f3 la constituci\u00f3n de la mesa ni la consecuci\u00f3n del resto de las fases del procedimiento. As\u00ed se desprende de las actas obrantes en el expediente, quedando acreditado que la mesa se constituy\u00f3 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 73 ET.&nbsp;\u00ab<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab&#8230; el sindicato impugnante &#8230;.. no ha acreditado el perjuicio concreto que se le ha ocasionado o que otra irregularidad se ha podido cometer que ampare o sea susceptible de suponer la nulidad del proceso de elecciones sindicales ya que, si bien no existi\u00f3 censo laboral, de los 8 trabajadores adscritos al centro de trabajo, participaron y votaron los 8, es decir, la totalidad de la plantilla. As\u00ed queda acreditado en el propio expediente arbitral, en el que el acta de escrutinio refleja que el n\u00famero de trabajadores del centro son 8, de los que 7 votaron a la candidatura de &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. y 1 vot\u00f3 a la de &#8230;&#8230;&#8230;&#8230; En efecto y en relaci\u00f3n con la controversia que se somete a arbitraje, no se han probado vicios graves que puedan afectar a las garant\u00edas del proceso electoral y\/o que alteren su resultado.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abSiguiendo el criterio adoptado por este \u00f3rgano arbitral (ver laudo n\u00ba 7\/2025 de fecha 22.07.2025 emitido por el \u00e1rbitro Don&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;  (y la jurisprudencia que \u00e9l se cita), ha de concluirse que, si bien la empresa no facilit\u00f3 el censo laboral, debido al reducido n\u00famero de personas trabajadoras del centro y a que la totalidad de estas acudieron a votar, el \u00fanico vicio o irregularidad que en este caso cabr\u00eda apreciar es el relativo a la elaboraci\u00f3n del censo electoral, y a\u00fan sin discutir la relevancia de este, lo cierto es que en este caso no puede ser calificado de grave su inexistencia, b\u00e1sicamente por no haber producido incidencia alguna en el resultado final del proceso electoral\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abUna interpretaci\u00f3n y resoluci\u00f3n opuesta cabr\u00eda en el caso de que se hubiera entregado un censo laboral incompleto, con errores o que, fruto de la inexistencia del censo, se hubiera producido una m\u00ednima participaci\u00f3n de la plantilla que no representara a la mayor\u00eda. En cualquiera de estos supuestos si hubiera podido producirse un vicio grave y, en caso de quedar debidamente acreditado, la nulidad del procedimiento si con ello se hubiera lesionado el derecho de los electores, de los elegibles o de ambos o se hubieran alterado los resultados. Ahora bien, no ha sucedido as\u00ed en este caso: a nadie se ha privado de sufragio activo o pasivo, ni el resultado de las elecciones pudo ser otro porque, como ha quedado probado, participaron todas las personas trabajadoras. Por lo tanto, procede mantener los resultados electorales obtenidos.\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn cualquier caso y no siendo esta la instituci\u00f3n competente, cabe advertir que la conducta de la empresa es reprochable y susceptible de ser considerada una infracci\u00f3n muy grave contemplada en el art\u00edculo 8.7 del Real Decreto Legislativo 5\/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que establece que podr\u00e1 sancionarse como infracci\u00f3n muy grave \u201cLa transgresi\u00f3n de los deberes materiales de colaboraci\u00f3n que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores\u201d.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u00d3scar Contreras Hern\u00e1ndez.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral n\u00famero 247\/2025 emitido en Cuenca para dar respuesta a la impugnaci\u00f3n de un procedimiento de elecciones sindicales en el que se plantea la nulidad por la no entrega del censo laboral por parte de la empresa. 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